SAP Alicante 183/2015, 14 de Septiembre de 2015

PonenteFRANCISCO JOSE SORIANO GUZMAN
ECLIES:APA:2015:2180
Número de Recurso242/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución183/2015
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 8ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCION OCTAVA.

TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA

ROLLO DE SALA N.º 242 ( 141 ) 15.

PROCEDIMIENTO: juicio ordinario n.º 40 / 2013.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 12 DE ALICANTE.

SENTENCIA NÚM. 183/15

Iltmos.:

Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.

Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.

Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.

En la ciudad de Alicante, a catorce de septiembre del año dos mil quince.

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Istmos. Sres. arriba expresados, ha visto los presentes autos, dimanantes del procedimiento anteriormente indicado, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 12 de Alicante; de los que conoce, en grado de apelación, en virtud del recurso interpuesto por D. ª Reyes, apelante por tanto en esta alzada, representada por el Procurador

  1. FRANCISCO MARTÍNEZ MARTÍNEZ, con la dirección del Letrado D. JUAN PEDRO GARCÍA SÁNCHEZ; siendo la parte apelada DIRECTO MILENIO, SL y AXA SEGUROS GENERALES, SA, representadas por la Procuradora D. ª FRANCISCA CABALLERO CABALLERO, con la dirección del Letrado D. JOAQUÍN VICENTE GONZÁLEZ SEMPERE.

I - ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos referidos, del Juzgado de Primera Instancia Núm. 12 de Alicante, se dictó Sentencia, de fecha 3 de marzo del 2015, cuyo fallo es del tenor literal siguiente :"Que DESESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Martínez Martínez en nombre y representación deDª . Reyes, contra DIRECTO MILENIO S.L. Y CONTRA LA ENTIDAD ASEGURADORA AXA SEGUROS GENERALES S.A., DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A LAS DEMANDADAS DE TODAS LAS PRETENSIONES CONTENIDAS CONTRA ELLA EN LA DEMANDA, SIN ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO EN MATERIA DE COSTAS."

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SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 10 / 9 / 15, en que tuvo lugar.

TERCERO

En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.

II - FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de primera instancia, que desestima la acción indemnizatoria de daños y perjuicios ejercitada al amparo del art. 1902 del Código Civil (y art. 76 de la Ley de Contrato de Seguro ), y absuelve a las sociedades demandadas, interpone recurso de apelación la otrora demandante, que insiste en su pretensión de condena al resarcimiento de los ocasionados a consecuencia de la caída que sufrió, en la madrugada del día 25 de abril del 2008, en las escaleras de acceso a la segunda planta del pub llamado La Bibiioteca. Dicho sea muy en síntesis, la resolución recurrida considera que no se ha conseguido la prueba de que la demandante cayera a consecuencia de la presencia de algún líquido, hielo o limón, en el suelo, y/o a la deficiente iluminación, sino que la caída pudo deberse a "un mal gesto o falta de atención" de aquélla, que pudo haberse percatado de la presencia de dichos elementos, por haber pasado por la escalera momentos antes.

Se recurre esta decisión, insistiendo en los postulados mantenidos en el escrito de demanda y denunciando, en esencia, error en la valoración de la prueba.

SEGUNDO

En relación con las caídas en centros o establecimientos abiertos al público, la doctrina jurisprudencial puede resumirse en los siguientes puntos:

  1. No basta con que se produzca un daño corporal en el ámbito del establecimiento público para que surja la obligación de responder, sino que es precisa la concurrencia de un elemento culpabilístico en la actuación del titular del establecimiento o empresa de que se trate.

  2. La prueba de la existencia de un factor causante del daño corre a cargo de la parte actora como hecho constitutivo básico.

  3. La existencia de un suelo resbaladizo no es suficiente para imputar el daño al titular de la explotación o centro, si no responde a un estado permanente o consentido, o si ha adoptado las medidas precautorias legal o racionalmente exigibles para evitarlo.

Aún cuando no se ha invocado por la parte demandante en apoyo de su pretensión la teoría del riesgo, parece conveniente recordar, por su conexión con casos parecidos al que nos ocupa, que su aplicación debe de venir de la mano de una cumplida acreditación de la concurrencia, obviamente, de una situación de riesgo. Así, el Tribunal Supremo en Sentencia de 11-9-2006 dice: " Como se ha indicado en Sentencia de 10 de mayo de 2006, con reiteración esta Sala ha declarado que la aplicación de la doctrina del riesgo como fundamento de la responsabilidad extracontractual exige que el daño derive de una actividad peligrosa que implique un riesgo considerablemente anormal en relación con los estándares medios ( SSTS 6 de noviembre 2002 ; 24 enero 2003 ), circunstancia que requiere un juicio previo de valoración sobre la actividad o situación que lo crea al objeto de que pueda ser tomado en consideración como punto de referencia para imputar o no a quien lo crea los efectos un determinado resultado dañoso, siempre sobre la base de que la creación de un riesgo no es elemento suficiente para decretar la responsabilidad ( SSTS 13 de marzo de 2002 ; 6 de septiembre de 2005, entre otras). Se requiere, además, la concurrencia del elemento subjetivo de culpa, o lo que se ha venido llamado reproche culpabilístico, que sigue siendo básico en nuestro ordenamiento positivo a tenor de lo preceptuado en el art. 1.902 CC, el cual no admite otras excepciones que aquellas que se hallen previstas en la Ley (S. 3-IV-2006); reproche que, como dice la Sentencia de esta Sala de 6 de septiembre de 2005, ha de referirse a un comportamiento no conforme a los cánones o estándares establecidos, que ha de contener un elemento de imprevisión, de falta de diligencia o de impericia, pero que, en definitiva, se ha de deducir de la relación entre el comportamiento dañoso y el requerido por el ordenamiento, como una conducta llevada a cabo por quien no cumple los deberes que le incumben, o como una infracción de la diligencia exigible, que en todo caso habría que identificar...

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