AAP Barcelona 423/2015, 13 de Noviembre de 2015

PonenteAURORA FIGUERAS IZQUIERDO
ECLIES:APB:2015:1691A
Número de Recurso30/2014
ProcedimientoINCIDENTE
Número de Resolución423/2015
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 11ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCIÓN 11ª

ROLLO Nº 30/2014

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA 5 DE MATARÓ

INCIDENTES EN GENERAL 609/2013

AUTO nº 423/2015

Ilmos. Sres.:

FRANCISCO HERRANDO MILLÁN (Presidente)

MARIA DEL MAR ALONSO MARTÍNEZ

AURORA FIGUERAS IZQUIERDO

En Barcelona a trece de noviembre de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho del Auto dictado el día 30 de septiembre de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia 5 de Mataró en el procedimiento de Incidentes en general (De impugnación de liquidación de intereses) 609/2013, seguidos a instancia de Urbano como impugnante contra BANCO CAM S.A.U. siendo la parte dispositiva del auto apelado del tenor literal siguiente: " Que desestimando la impugnación de la liquidación de intereses planteada por la representación procesal de Urbano, debo aprobar y apruebo la liquidación de intereses presentada por la representación procesal de Banco CAM, S.A.U. en fecha 15 de julio de 2013, calculados al 12%.Todo ello con expresa imposición de las costas causadas en este incidente a la parte impugnante ."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Urbano sin que de adverso se presente oposición y admitido el mismo se elevaron los autos originales a esta Audiencia, y seguidos los demás trámites procesales, se señaló para deliberación y votación del recurso el día 30 de septiembre de 2015 .En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTOS, siendo ponente Dª. AURORA FIGUERAS IZQUIERDO.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Por la representación de Urbano se impugnó la liquidación de intereses presentada por Banco CAM, S.A.U. en la ejecución hipotecaria alegando la abusividad de los intereses moratorios que estaban fijados en el 25% interesando la aplicación del artículo 576 de la LEC (interés legal más dos puntos). Admitida a trámite la impugnación se formó incidente, presentando la parte ejecutante posteriormente nueva propuesta de liquidación reduciendo la mismos a tres veces el interés legal del dinero(12%).

La ejecutada contestó alegando que el 12% era un máximo no un mínimo.

En la vista la ejecutante se opuso a la impugnación alegando inadecuación del trámite porque el incidente de liquidación de intereses no era el momento procesal oportuno para la alegación de la cláusula abusiva, así como que ya se había practicado el recálculo de los intereses moratorios al triple del interés legal del dinero.

El Auto de 30 de septiembre de 2013, que ahora se recurre, argumenta para la desestimación de la impugnación que el trámite en que se encuentran- de liquidación de intereses- no es oportuno para el examen de la alegada abusividad de la cláusula de intereses moratorios y aprueba la liquidación de intereses presentada por la representación procesal de la ejecutante calculados al 12% atendiendo a la DT2ª de la Ley1/2013 .

Contra la resolución de 30 de septiembre de 2013 se alza el impugnante (ejecutado) argumentando que según la doctrina del TJUE en materia de cláusulas abusivas cualquier plazo preclusivo que impida el examen de oficio por parte del juez o tribunal nacional de la existencia de cláusulas abusivas y su no aplicabilidad es contrario al sistema de protección comunitario que la Directiva 93/2013 otorga a los consumidores en el marco de una acción ejercitada entre un profesional y un consumidor y fundada en un contrato celebrado entre ellos .En el caso que nos ocupa ante la reforma introducida por la Ley 1/2013 que supone una limitación a la aplicación de los dispuesto en Directiva 93/2013 los Tribunales tienen la obligación de garantizar su aplicabilidad en el sistema judicial español por lo que ante la apreciación de la existencia de una cláusula contractual abusiva debe ser apreciada en cualquier fase del procedimiento de oficio o a instancia de parte.

Entiende, contrariamente a lo mantenido por el juez de instancia, que no existiendo pacto entre las partes para su fijación deberá quedar a criterio del tribunal cual debe su importe que en ningún caso podrá ser superior al triple del interés legal del dinero ni tiene que ser aplicado de forma automática el límite legal establecido.

Interesa elevación de cuestión prejudicial al TJUE y subsidiariamente el dictado de una resolución que acuerde la liquidación de intereses al 6% (el interés legal incrementado en dos puntos).

En el traslado conferido al efecto a la adversa por la misma no se presentó oposición alguna al recurso.

SEGUNDO

Con carácter previo al examen del recurso apuntar que no procede atender a...

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