SAP Vizcaya 337/2015, 29 de Octubre de 2015

PonenteMARIA CONCEPCION MARCO CACHO
ECLIES:APBI:2015:1928
Número de Recurso313/2015
ProcedimientoRECURSO APELACIóN PROCEDIMIENTO ORDINARIO LEC 2000
Número de Resolución337/2015
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN TERCERA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA

BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016664

Fax / Faxa: 94-4016992

NIG PV / IZO EAE: 48.06.2-14/003963

NIG CGPJ / IZO BJKN :48.044.42.1-2014/0003963

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 313/2015

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Getxo / Getxoko Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 3 zk.ko ZULUP

Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 312/2014 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: CAJA LABORAL POPULAR SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO

Procurador/a/ Prokuradorea:PEDRO CARNICERO SANTIAGO

Abogado/a / Abokatua: PEDRO LEARRETA OLARRA

Recurrido/a / Errekurritua: Justa

Procurador/a / Prokuradorea: ALVARO GONZALEZ CARRANCEJA

Abogado/a/ Abokatua: ISRAEL PEREA LABARGA

S E N T E N C I A Nº 337/2015

ILMAS. SRAS.

Dª. MARIA CONCEPCION MARCO CACHO

Dª. ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ

Dª. CARMEN KELLER ECHEVARRIA

En BILBAO (BIZKAIA), a veintinueve de octubre de dos mil quince.

Vistos en grado de apelación ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial integrada por las Ilustrísimas Señoras Magistradas del margen los presente autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO nº 312/2014, procedentes de la UPAD DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE GETXO y seguidos entre partes como apelante CAJA LABORAL POPULAR COOP. DE CREDITO, representada por el Procurador Sr. Carnicero Santiago y dirigido por el Letrado Sr. Learreta Olarra y como apelada Dª Justa representada por el Procurador Sr. Gonzalez Carranceja y dirigida por el Letrado Sr. Perea Labarga.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la referida Sentencia de instancia, de fecha 4 de junio de 2015 es del tenor literal siguiente: " FALLO: Que estimando sustancialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. González Carranceja, en nombre y representación de Dª Justa, contra CAJA LABORAL POPULAR SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO (hoy LABORAL KUTXA), representada por el Procurador Sr. Carnicero Santiago, declaro la nulidad (anulabilidad) del contrato de depósito y administración de valores y de la orden de compra suscritos con fecha 26 de junio de 2007 aportados como documentos nº 1 y 2 de los de la demanda, declarando la obligación de los litigantes de restituirse recíprocamente las respectivas prestaciones derivadas de los citados contratos, incrementadas con el interés legal desde la fecha de la interpelación judicial y hasta la de esta Sentencia, y a partir de esta Resolución, con los intereses establecidos en el artículo 576 de la

L.E.C ., todo ello imponiendo a la parte demandada las costas procesales devengadas en la presente litis".

SEGUNDO

Que publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de Caja Laboral Popular Coop. de Credito se interpuso en tiempo y en forma Recurso de Apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia se dio traslado a la contraparte por término de DIEZ DIAS para impugnación u oposición, verificándolo mediante escrito de oposición. Emplazadas las partes para ante este Tribunal y subsiguiente remisión de los autos, comparecieron las partes por medio de sus Procuradores; ordenándose a la recepción de autos y personamientos efectuados la formación del presente Rollo al que correspondió el número 313/2015 de Registro y que se sustanció con arreglo a los trámites de su clase.

TERCERO

Que con fecha 25 de septiembre de 2015 se señaló para deliberación y fallo del recurso el día 27 de octubre de 2015.

CUARTO

Que en la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Dª MARIA CONCEPCION MARCO CACHO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La entidad Caja Laboral Popular Coop. de Credito interpone recurso de apelación reiterando los motivos que alegó en su contestación a la demanda y que fueron totalmente rechazados en la sentencia ahora apelada; los motivos que reitera en esta segunda instancia vienen concretados en la falta de legitimación pasiva de la entidad recurrente; caducidad de la acción ejercitada en la demanda; inexistencia de vicio del consentimiento, por no incurrir en error esencial y excusable en el consentimiento prestado por la demandante. Error en la valoración de las pruebas e interpretación y aplicación errónea de las reglas sobre la carga de la prueba. Improcedencia de la específica condena pecuniaria; no imposición de las costas.

SEGUNDO

En recientísima sentencia de esta misma Sala (16 de octubre 2015 ) y dictada por esta misma ponente se da cumplida contestación a los motivos alegados por la recurrente, quien igualmente se alzaba, y por los mismos motivos, contra la desestimación que en la primera instancia se declaraba de todos ellos.

Se procede a la inserción textual de los motivos y razones que esta Sección Tercera expresó en la mentada resolución y para desestimar el recurso interpuesto por Caja Laboral Popular Cooperativa de Crédito.".... SEGUNDO .- De la excepción de falta de legitimación pasiva de la demandada apelante traer

a colación, en aras a desestimar el motivo, lo sostenido por la SAPr. de Valladolid de 5 de septiembre de 2013 en cuanto a un supuesto similar recoge: "Ha de precisarse seguidamente que el contrato de depósito y administración de valores se suscribió por ambas partes en su propio nombre y por su propia cuenta. Sin embargo la denominada "orden de valores" firmada ese mismo día y cabe suponer, previamente, tenía por objeto adquirir esas aportacionessubordinadas, es decir los valores que iban a ser de seguido depositados y administrados por Caja Laboral en virtud de ese otro contrato. Pues bien, los valores en cuestión es cierto que no se emiten por Caja Laboral, sino que se trata de aportacionessubordinadasemitidas porEroski, entidad que goza de personalidad jurídica propia e independiente y que junto a Caja Laboral integra un mismo grupo empresarial, el Grupo Mondragón. Ningún contrato sin embargo consta se hubiere concertado al respecto entre los actores yEroskique tuviere por objeto dichos valores.La orden de valores en cuestión, único documento que plasma la operación de compra de dichos títulos, se suscribió por tanto entre los demandantes y Caja Laboral, que actuaba como mandataria deEroskien virtud de un contrato de comisión mercantil, regulado en el art. 244 y ss del Código de Comercio pues el mandato tenía por objeto una operación de comercio, la venta de unos títulos o valores, y tanto el comitente cuanto el comisionista son comerciantes.A la hora de firmar dicha orden de valores Caja Laboral lo hizo en su propio nombre y estampando su sello, sin expresar en el contrato ni en la antefirma que lo hacía en nombre de su comitente ni especificar el nombre y domicilio de este.En su consecuencia y conforme a lo dispuesto en el art. 246 y concordantes del texto legal antes citado, quedó obligada directamente con los demandantes como si el negocio fuera suyo, sin que estos tengan acción frente al comitente ni viceversa. Consideramos por tanto en virtud de lo expuesto que es Caja Laboral quien quedó personalmente obligada frente a los hoy actores en virtud de dicha operación de compra de valores, estando pasivamente legitimada para soportar las acciones que de dicho contrato se deriven, lógicamente sin perjuicio de las que correspondan entre comisionista y comitente.".

En idéntico sentido la sentencia de esta Sala de fecha 5/03/15 que recoge :".... Por lo que hace al motivo relativo a la falta de acción y de legitimación pasiva de la entidad tanto respecto de la propia compra de los títulos, así como respecto a los efectos restitutorios de los pronunciamientos condenatorios, esta Sala en resolución, entre otras, de 9 de julio de 2014, fundamentó lo que a continuación se transcribe: "En cuanto a la falta de legitimación pasiva ad causam de la entidad, esta Sala en sentencia de 12/06/14 al respecto en supuesto similar ha mantenido: "... En cuanto a los motivos del recurso formulado por la entidad bancaria, y por lo que hace a la falta de legitimación pasiva, tal y como se cita de adverso esta Sala si bien tratando y analizando la excepción en dicho supuesto, de falta de Litis consorcio pasivo necesario en sentencia de 14 de Noviembre de 2013 mantuvo: "Pues bien tal y como argumenta la adversa en el presente procedimiento no constituye objeto de la Litis, las circunstancias concretas de las respectivas emisiones realizadas por Caja Madrid Internacional Preferred S.A. ni siquiera si se cumplió en su emisión la normativa aplicable a las mismas, ya que lo que se ventila tal y como la propia recurrente determina es si se produjo un vicio en el consentimiento de la actora a consecuencia de el asesoramiento previo y recomendación efectuado por la parte demandada y hoy apelante, por tanto y a mayor abundamiento no existiendo pronunciamiento alguno en la sentencia de instancia respecto de dicha entidad ajena a la relación contractual discutida, no procede estimar la referida excepción.". Por tanto debe mantenerse la fundamentación de la sentencia de instancia en cuanto a que no cabe admitir que no exista vínculo jurídico alguno entre las partes litigantes, ya que como se razona: " la parte actora no aduce en su demanda que la entidad emisora no haya cumplido alguna de las obligaciones que le correspondan por razón del producto contratado. Lo que se alega es que no hubo información veraz y suficiente, interesando por ello la nulidad del contrato. Contrato que no fue suscrito con Fagor Sdad. Coop., sino que se firmó con la entidad ahora demandada, pues baste el somero examen de los...

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