SAP Badajoz 278/2015, 1 de Diciembre de 2015

PonenteJOAQUIN GONZALEZ CASSO
ECLIES:APBA:2015:1087
Número de Recurso365/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución278/2015
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Badajoz, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N.3

MERIDA

SENTENCIA: 00278/2015

SENTENCIA Núm.278/15

ILMOS. SRES......................../

PRESIDENTE:

DON JOAQUÍN GONZÁLEZ CASSO (PONENTE)

MAGISTRADOS:

DON LUIS ROMUALDO HERNÁNDEZ DÍAZ AMBRONA

DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN

DOÑA MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDO

DON JESUS SOUTO HERREROS

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Recurso Civil núm. 365/2015

Juicio Ordinario núm. 291/2012

Juzgado de Primera Instancia de Villafranca de los Barros

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En la ciudad de Mérida a uno de diciembre de dos mil quince.

Vistos en grado de apelación ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, los presentes autos de Juicio Ordinario número 291/2012, procedentes del Juzgado de Primera Instancia de Villafranca de los Barros, a los que ha correspondido el rollo de apelación núm. 365/2015, en el que aparecen, como parte apelante MAPFRE FAMILIAR, SA, que ha comparecido representada en esta alzada por el procurador don Pedro Redondo Miranda y asistida por el letrado don Francisco Gómez Rodríguez y como parte apelada MATERIALES Y HERRAMIENTAS SILOS MORENO, SL,que ha comparecido representada en esta alzada por la procuradora doña Amparo Ruiz Díaz y defendida por el letrado don Fernando Hernández Gallardo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instanciade Villafranca de los Barros en los autos de Juicio Ordinario núm. 291/2012 se dictó sentencia el día seis de mayo pasado cuya parte dispositiva dice así:

FALLO: "Que estimando integramente la demanda interpuesta por la Entidad MATERIALES Y HERRAMIENTAS SILOS MORENO S.L.contra la Entidad MAPFRE, debo condenar y condeno a éste a abonar a la actora la suma de 9.873,98 euros, mas los intereses moratorios en los términos descritos en el Fundamento Jurídico Tercero imponiéndosele las costas al demandado."

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación deMAPFRE FAMILIAR, SA

TERCERO

Admitido que fue el recurso por el Juzgado, de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

CUARTO

Una vez verificado lo anterior se remitieron los autos a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, donde se formó el rollo de Salay se turnó la ponencia, señalándose para deliberación y fallo para el día 18 de noviembre de 2015, quedando los autos en poder del ponente para dictar sentencia en el plazo previsto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Don JOAQUÍN GONZÁLEZ CASSO, Presidente de la Sección, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Juzgado dePrimera Instancia de Villafranca de los Barros dictó sentencia en el Juicio Ordinario núm. 291/2012 el día 6 de mayo pasado en la que estimó la demanda formulada por MATERIALES Y HERRAMIENTAS SILOS MORENO, SL condenando a la demandada MAPFRE FAMILIAR, SA a abonar a la actora la cantidad de 9.873,98 eurospor lucro cesante y todo como consecuencia del accidente de circulación ocurrido el 11 de octubre de 2011 entre un turismo asegurado en la compañía demandada y el camión Volvo, modelo FH 42 B3, matrícula ....-WNS en la carretera EX334, termino municipal de Ribera del Fresno. Disconforme la demandada recurre en esta alzada alegando en esencia error en la valoración de la prueba. MAPFRE FAMILIAR, SA entiende que la sentencia recurrida estima la demanda "a pesar de la ausencia de pruebas por parte de la empresa demandante para acreditar la realidad del lucro cesante que reclama"

, reconociendo a continuación, en contradicción con el alegato de orfandad probatoria, que toda la prueba articulada por la parte actora gira en torno a un informe pericial al que el Juez de instancia concede pleno valor probatorio. Considera la parte recurrente que el informe pericial carece de rigor y hace un examen crítico de dicho informe. Finalmente examina la doctrina de los Tribunales sobre el lucro cesante y la paralización de un vehículo. A dicho recurso se opone la parte demandante.

SEGUNDO

Como ha reiterado en numerosa ocasiones este Tribunal (v. gr. sentencias de 27 octubre 2015, recurso 262/2015 ; de 15 de septiembre de 2015, recurso 232/2015 o de 29 de junio de 2015, recurso 188/2015 ), la valoración probatoria es una facultad de los tribunales, debiendo respetarse la apreciación de los órganos judiciales en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica que es tanto como decir conforme a la lógica y la razón, en tanto que es un facultad exclusiva del Juez de instancia, no de las partes. Por ello, como principio general, ha de respetarse la interpretación que el Juez de Instancia haga de su facultad de libre apreciación o con arreglo a las reglas de la sana crítica de las pruebas practicadas, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, como tiene declarando el Tribunal Constitucional (v. gr. sentencias de 2 de julio de 1990 y 3 de octubre de 1994 ). Sólo cuando estemos ante un supuesto de prueba legal o tasada contemplada en algunas ocasiones la Ley de Enjuiciamiento Civil o en el caso de que aparezca claramente, bien que exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, bien que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio o la valoración sea arbitraria, cabe su revisión por vía del recurso de apelación en el que se transfiere al tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión ( artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso (por todas, véanse las sentencias del Tribunal Supremo de 26 de enero de 1998 y de 15 de febrero de 1999 ).

Debemos destacar que no se puede...

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