SAP Barcelona 264/2015, 22 de Octubre de 2015

PonenteANTONIO GOMEZ CANAL
ECLIES:APB:2015:9552
Número de Recurso739/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución264/2015
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 11ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN 11

CIVIL

Don Francisco Herrando Millán (Presidente)

Doña Aurora Figueras Izquierdo

Don Antonio Gómez Canal (Ponente)

ROLLO DE APELACIÓN 739/13

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 DE BARCELONA

JUICIO ORDINARIO 1.194/11

S E N T E N C I A nº 264/2015

En Barcelona, a 22 de octubre de 2015.

La Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Barcelona formada por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba identificados ha visto en grado de apelación los autos de JUICIO ORDINARIO 1.194/11 sobre ineficacia negocial y reclamación de cantidad seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de los de Barcelona por demanda de DON Teofilo, representado por la Procuradora sra. Soles y asistido por el Letrado sr. SalaPlanell, contra BANCO SANTANDER, S.A., representada por el Procurador sr. Fontquerni y defendida por la Abogada sra. Rosell, y que penden ante nosotros por virtud del recurso interpuesto por la demandada contra la Sentencia dictada en dichas actuaciones en fecha 30 de julio de 2.013 y pronuncia la presente resolución en base a los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

RESOLUCIÓN RECURRIDA.

En el juicio ordinario 1.194/11 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de los de Barcelona recayó Sentencia el día 30 de julio de 2.013 cuya parte dispositiva establece textualmente lo siguiente:

"Estimo la demanda formulada por la Procuradora Dña. Ana María Soles Suso, en nombre y representación de D. Teofilo, contra BANCO SANTANDER S.A., y en consecuencia:

  1. - Declaro la nulidad del contrato marco de operaciones financieras, y del contrato de permuta financiera de tipo de interés, otorgado entre las partes en fecha 9 de Junio de 2.008, debiendo las partes restituirse recíprocamente todas las prestaciones que hubieren percibido por cualquier concepto, derivadas de dicho contrato, cuya liquidación se llevará a cabo, en su caso, en ejecución de sentencia.

  2. - Condeno a la demandada al pago de las costas de este procedimiento."

Segundo

LAS PARTES EN EL RECURSO. Frente a dicha resolución la parte demandada interpuso recurso de apelación al que se opuso el actor en el traslado conferido al efecto. A continuación las partes fueron emplazadas ante la Superioridad compareciendo ambas en tiempo y forma.

Tercero

TRAMITACIÓN EN LA SALA.

Recibidos los autos en esta Sección, sin necesidad de celebración de vista, el día 14 de octubre de

2.015 tuvo lugar la sesión de deliberación, votación y fallo.

Cuarto

CUMPLIMIENTO DE LOS TRÁMITES.

En la tramitación de la segunda instancia jurisdiccional se han observado todas las prevenciones legales en vigor a excepción del plazo global de duración debido al cúmulo de asuntos que penden ante esta Sección.

Expresa la decisión del Tribunal el magistrado don Antonio Gómez Canal, que actúa como ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

RECURSO DE APELACIÓN FORMULADO POR BANCO SANTANDER, S.A. CONTRA LA SENTENCIA DE 30 DE JULIO DE 2.013 .

  1. Planteamiento general.

    La Sentencia de primer grado resuelve las pretensiones ejercitadas por DON Teofilo frente a BANCO SANTANDER, S.A. -en adelante también el BANCO- del siguiente modo: a.- declara la nulidad de los contratos Marco de Operaciones Financieras y Confirmación de Opciones de Tipos de Interés celebrados entre las partes el día 9 de junio de 2.008 por error vicio del consentimiento del actor propiciado por la deficiente información facilitada por la entidad bancaria interpelada (arts. 1.265 y 1.266 CCivil); b.- decreta la recíproca restitución de las prestaciones ejecutadas en cumplimiento de dicho convenio (art. 1.303 CCivil); c.- impone a la demandada el pago de las costas ( art. 394.1 LECivil ).

  2. Resolución del recurso.

    BANCO SANTANDER, S.A. se alza frente a dicha Sentencia por medio del presente recurso que articula en seis alegaciones que reconducimos a los dos motivos de apelación que seguidamente enunciamos y resolvemos.

    Primer motivo: error en la distribución de la carga de la prueba ( art. 217.2 LECivil ) así como en la valoración de la documental y testifical practicadas ( arts. 326 y 376 LECivil ) que llevó a la anulación de los contratos suscritos el día 9 de junio de 2.008 por la concurrencia del error vicio del consentimiento (arts. 1.265 y 1.266 CCivil y STS de 21 de noviembre de 2.012 ).

    El motivo se desestima.

    Revisadas las actuaciones en cumplimiento de lo ordenado por los arts. 456.1 y 465.5 LECivil compartimos la conclusión alcanzada por la juzgadora de primer grado en relación al fundamental hecho fijado como controvertido en la fase intermedia del proceso, a saber, el de la concurrencia de un error -con capacidad anulatoria- en el consentimiento prestado por el sr. Teofilo en los contratos otorgados el día 9 de junio de

    2.008 propiciado por la deficiente información recibida del BANCO (3m.:03s. acta de la audiencia previa). Para llegar a este resultado recordemos tres principios fundamentales:

    1. - Que la buena fe negocial, entendida en su sentido objetivo de pauta de conducta leal ( arts. 7.1 y

      1.258 CCivil y 111.7 CCCat .), así como la normativa sectorial a que se refiere la resolución recurrida en su fundamento jurídico segundo (la Ley 24/88, de 28 de julio del Mercado de Valores tras la reforma operada por Ley 47/07, de 19 de diciembre por la que se transpone a nuestro país la Directiva 2004/39/CE conocida con el acrónimo MIFID, Markets in Financial Instruments Directive y el Real Decreto 217/08, de 15 de febrero) obligaban a las entidades financieras a cumplir un riguroso deber de información prenegocial. Obligación que no es tanto de medios cuanto de resultado, el de lograr que el cliente alcanzara un pleno conocimiento de lo que suponía para él la suscripción del contrato, mecánica de funcionamiento, pros y contras, riesgos asociados, facultad de cancelación y coste aproximado que pudiera comportar, teniendo en cuenta la concurrencia de los siguientes elementos:

      1.1.- objetivamente constatamos que estamos en presencia de un producto: a) que por las prestaciones que imponía a cada una de las partes ( STS de 21/11/12 ) merece el calificativo de complejo, encuadrado entre las permutas financieras tipificadas en el art. 2.2 de la Ley 24/88, de 28 de julio del Mercado de Valores dentro de la categoría de los derivados financieros (art. 79 bis.8.a LMV) y b) que resulta novedoso, por lo menos en el año 2.008 en el mercado español minorista como se debió calificar al sr. Teofilo, lo que incide en el desconocimiento previo de su funcionamiento y riesgos asociados.

      1.2.- si pasamos al plano subjetivo constatamos, siguiendo a la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 20 de enero de 2.014 que resuelve un caso análogo al presente en sentido contrario a la resolución invocada por la recurrente, la enorme asimetría existente entre las partes en este tipo de contratos: a) por un lado, quien provee de servicios financieros, BANCO SANTANDER en nuestro caso, prestigiosa entidad dedicada profesionalmente a esta actividad que integra equipos de expertos que examinan la evolución de las variables financieras, analizan las fuentes especializadas, diseñan el contrato y lo ofertan a su cliente: así lo impone el art. 19.1 de la Ley 36/03, de 11 de noviembre, de medidas de reforma económica y lo admitió el director de la oficina donde se suscribió el producto al ser interrogado en calidad de testigo (sr. Alexis 2m.:38s., 3m.:55s. y 16m.:08s. DVD 1) y b) por otro lado el sr. Teofilo en quien concurren las siguientes circunstancias: i) según el test de conveniencia practicado, paradójicamente diez días después del otorgamiento de los contratos litigiosos (documento 6 del escrito de contestación), no consta que cursara estudios superiores y así lo atestiguó Don. Alexis (8m.:40s. DVD 1); ii) tampoco hay constancia en las actuaciones de que hubiera adquirido conocimientos financieros con ocasión del desarrollo de su actividad profesional -se dedica al negocio de pintura- ni de que disponga de asesores en ese campo, iii) tampoco se ha demostrado que con anterioridad a la firma del producto litigioso hubiera suscrito el sr. Teofilo otro de similares características (documentos 2 a 5 de la contestación y testifical Don. Alexis 9m.:10s. DVD 1).

    2. - La infracción de ese deber de información puede tener una incidencia básica en la formación del consentimiento negocial del cliente (arts. 1.261.1º, 1.265, 1.266 y 1.269 CCivil y SsTS de 21/11/12, 29/10/13, 20/1/14 y 15/9/15 referidas todas ellas a contratos de permutas financieras) hasta el punto de que la carencia y/o insuficiencia informativa -por negligencia o dolo- podría justificar la invalidez del contrato tal como han resuelto en relación a otros productos similares ofertados por BANCO SANTANDER las Sentencias dictadas por la AP de Ourense, Sec. 1ª de 1/12/11, AP de Castellón, Sec. 3ª, de 30/11/12, AP de Murcia, Sec. 5ª, de 2/5/13, AP de Barcelona, Sec. 19ª, de 25 de junio de 2.014 y esta misma Sección, entre otros, en el Rollo 305/13 .

    3. - Aunque es cierto tal como alega la apelante que quien pretende borrar del mundo jurídico unos contratos con apariencia de validez y que además han producido ya efectos jurídicos, en nuestro caso el sr. Teofilo por haber incurrido en un vicio del consentimiento por defectuosa o insuficiente información, le corresponde la carga de acreditar la realidad de dicha patología negocial ( art. 217.2 LECivil ), por el principio de facilidad probatoria contenido en el art. 217.7 LECivil, incumbía a BANCO SANTANDER demostrar en el proceso que cumplimentó ese deber de información prenegocial ( SAP de Zaragoza, Sec. 5ª, de 24/5/12, con cita de otras muchas).

      Si aplicamos las anteriores premisas generales al supuesto sometido a nuestra consideración llegamos a la conclusión ya anunciada de que BANCO SANTANDER no cumplimentó esa carga probatoria en debida forma por lo que...

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