SAP Barcelona 450/2015, 27 de Octubre de 2015

PonenteMARIA TERESA MARTIN DE LA SIERRA GARCIA-FOGEDA
ECLIES:APB:2015:9410
Número de Recurso39/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución450/2015
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN PRIMERA

ROLLO Nº 39/2014

Procedente del procedimiento Ordinario nº 1832/2012

Juzgado de Primera Instancia nº 3 Badalona (ant. CI-3)

S E N T E N C I A Nº 450

Barcelona, 27 de octubre de 2015

La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Dª Mª Dolors PORTELLA LLUCH, D. Antonio RECIO CORDOVA y D. Mª Teresa MARTIN DE LA SIERRA GARCIA FOGEDA, actuando la primera de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 39/2014, interpuesto contra la sentencia dictada el día 5 de noviembre de 2013 en el procedimiento nº 1832/2012, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 Badalona (ant. CI-3) en el que son recurrentes D. Adoracion y D. Hipolito y apelado D. Obdulio y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: "ESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por Obdulio contra Hipolito y Adoracion y, en consecuencia:

  1. Declaro como legítimo propietario al Sr. Obdulio, de la parte de la finca NUM010 del Registro de la Propiedad nº 1 de Badalona en la que se concreta la servidumbre de paso "desde la casa o terreno propiedad que fue de Don Moises, hoy propiedad de Don Claudio, que da frente a la CALLE002 (actualmente DIRECCION002 ), número NUM011, ala CALLE003, cuyo pasaje contendrá únicamente once palmos de anche y dieciseis de elevación, pudiendo desde otros dieciseis palmos arriba hacerse el edificio que mejor acomode", condenando a los demandados a estar y pasar por la anterior declaración.

  2. Impongo las costas a los demandados.

DESESTIMO la demanda reconvencional interpuesta por Hipolito y Adoracion contra Obdulio, con expresa imposición de las costas a los actores."

SEGUNDO

Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª Mª Teresa MARTIN DE LA SIERRA GARCIA FOGEDA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.

Don Obdulio formuló demanda contra Don Hipolito y Adoracion, en la que ejercitaba acción declarativa de dominio y solicitaba que se dictara sentencia por la que se declarase como legítimo propietario al actor de la parte de la finca NUM010 del Registro de la Propiedad número 1 de Badalona, en la que se concreta la servidumbre de paso descrita en el hecho segundo de la demanda, condenando a los demandados a estar y pasar por la anterior declaración. Se explicaba en la demanda que el actor es propietario de la finca indicada, que sobre ella pesa una servidumbre de paso a favor de la finca de los demandados y que éstos, sobre la parte gravada por la servidumbre, han realizado actos de perturbación extralimitando las características propias de la servidumbre.

Los demandados contestaron a la demanda solicitando la desestimación de la misma, argumentado, básicamente, lo siguiente: los demandados, desde que en 1949 adquirieron la finca nº NUM012 sus abuelos, han poseído como dueños la parte de terreno que el actor reclama, utilizándola primero como patio o pasaje de salida a la CALLE003, luego como parking y después como almacén; sólo los demandados o sus antepasados han tenido acceso y llaves de dicho pasaje-local; las tuberías instaladas en esa parte de finca están instaladas desde hace más de 30 años y es ahí donde deben ser reparadas y actualizadas; el actor no justifica el título de constitución de la servidumbre voluntaria a la que se refiere en su demanda; tampoco describe e identifica la finca si bien es posible conocer a qué parte de finca se refiere el actor; no acredita el actor el título de constitución de la servidumbre ni la propiedad que afirma; el pasaje es propiedad de los demandados según el historial registral de la finca, en el que desde 1865 consta la descripción de la finca con un pasaje o salida a la CALLE003, no constando ninguna servidumbre; la actora no ha interpuesto acción reivindicatoria; la porción de finca en litigio está descrita como parte de la registral NUM012 desde el año 1865, año en que es vendida por

D. Moises a Don Luis Manuel, por lo tanto, existe una doble inmatriculación; prescripción de la acción entablada por el demandante, pues hace más de 30 años que los antecesores de los demandados cerraron la puerta de acceso al pasaje, y destinaron ese trozo a parking y luego a almacén, y que pasaron tuberías y salidas a la alcantarilla que hay delante de la salida.

Formularon demanda reconvencional ejercitando acción declarativa de dominio respecto de la porción de terreno en cuestión, y subsidiariamente, por usucapión secundum tabulas, subsidiariamente, contra tabulas, y en cualquier caso, por usucapión extraordinaria.

La sentencia de instancia estimó la demanda declarando como legitimo propietario al actor de la parte de la finca NUM010 del registro de la Propiedad nº 1 de Badalona en la que se concreta la servidumbre de paso condenando a los demandados a estar y pasar por la anterior declaración, y desestimó la demanda reconvencional.

Argumenta la sentencia de instancia que existe título de constitución de la servidumbre, la escritura pública otorgada el 4/1/1844 ante el Notario Sr. Casas y Álvarez por los hermanos Ruperto y Moises ; que ese derecho de paso se vuelve a describir de forma idéntica en anchura, altura y enclave, en la declaración unilateral efectuada ante el Notario el 23/6/1922 por Pio (según consta en el informe pericial que como documento nº 7 se acompañó a la demanda); que esa servidumbre vuelve a mencionarse documentalmente en el Proyecto del arquitecto Pedro Francisco de abril de 1962; y que dicha servidumbre se consigna en la actualidad en el Registro de la Propiedad en la descripción de la finca de los demandados cuando se dice que "...tiene una salida o pasaje a la CALLE003 ...y el pasaje o salida tiene once palmos de ancho por dieciséis de elevación y veintiocho de fondo". Rechaza, como pretende la parte demandada, que estemos ante un supuesto de doble inmatriculación que deba resolverse a favor de los demandados. Desestima la excepción de prescripción de la acción alegada por la parte demandada. Desestima, por último, la acción basada en la prescripción adquisitiva secundum tabulas, por entender que el hecho de que los demandados se hayan excedido en el uso del pasaje como mera servidumbre de paso (según declaraciones testificales), y partiendo de que el vecindario no conoce el título de constitución de la servidumbre de 1844, conforme con el art.436 CC se presume que la posesión se disfruta en el mismo concepto en el que se adquirió, no habiendo probado los demandados que poseyeran en concepto de dueños, sino en méritos de un uso excesivo de la servidumbre de paso no apreciando buena fe dado que no podían ignorar que la utilización del pasaje lo era en virtud de servidumbre. Rechaza la prescripción adquisitiva contra tabulas dado que el supuesto no encaja ni en la letra a) ni en la b) del artículo 36 LH, pues no se trata de posesión a título de dueño por persona distinta del transmitente, y también la usucapión extraordinaria porque el título de poseedor es la servidumbre de paso y el título posesorio para usucapir ha de serlo en concepto de dueño conforme con el art.447 CC .

Formulan los demandados recurso de apelación contra la indicada sentencia alegando, en síntesis, lo siguiente: 1º La escritura de 1844 de la parte actora en que se constituye una servidumbre de paso nunca accedió al Registro de la Propiedad, por lo que no puede perjudicar ni tener efecto alguno frente a terceros, como son los demandados, no constando servidumbre alguna ni en la descripción de la finca en el Registro de la Propiedad de la parte actora ni de los demandados. Por esa razón, cuando el Sr. Hipolito compra la finca propiedad hoy de los demandados, en 1949, adquiere "el pasaje" a título de dueño, no como servidumbre de paso; 2º Desde que en 1949 el Sr. Juan Antonio compra la finca, hoy de los demandados, se poseyó a título de dueño (la cerró, la usaba de aparcamiento, luego de almacén del negocio de pastelería- panadería que tenía en los bajos de su edificio e incluso despachaban por ese almacén al público), de forma constante, pública y pacífica, ininterrumpida y de buena fe durante más de 30 años, y aunque pudiera entenderse que había una servidumbre, lo cierto es que desde que el Sr. Hipolito compra la finca, cierra el pasaje, pone una puerta con llave, utiliza ese espacio como parking, luego como almacén e incluso despacha a los clientes del negocio de pastelería panadería, durante 30 años, habría concurrido una interversión del concepto posesorio tal y como lo viene entendiendo la jurisprudencia; y 3º Subsidiariamente, alegó la excepción de prescripción de la acción de la parte actora. Entiende que, de conformidad con lo establecido en el artículo 1963 del CC la acción entablada por la actora estaría prescrita por haber transcurrido más de 30 años desde la situación que el actor ha pretendido atacar en su demanda.

La parte apelada se opuso al recurso de apelación.

SEGUNDO

Prescripción de la acción.

El análisis del recurso debe comenzar con la alegación que formula el recurrente en relación con la excepción planteada en su escrito de contestación a la demanda y resuelta en la sentencia recurrida, de prescripción de la acción declarativa formulada por la parte actora.

La sentencia de instancia argumenta que no fija la parte demandada al formular dicha excepción el dies a...

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