SAP Barcelona 502/2015, 23 de Noviembre de 2015

PonenteANTONIO RAMON RECIO CORDOVA
ECLIES:APB:2015:10573
Número de Recurso166/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución502/2015
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN PRIMERA

ROLLO Nº 166/14

Procedente del procedimiento ordinario nº 1587/12

Juzgado de Primera Instancia nº 52 de Barcelona

S E N T E N C I A Nº 502

Barcelona, a veintitrés de noviembre de dos mil quince.

La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Doña Mª Dolors PORTELLA LLUCH Doña Amelia MATEO MARCO y Don Antonio RECIO CÓRDOVA, actuando la primera de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 166/14, interpuesto contra la sentencia dictada el día 19 de diciembre de 2013 en el procedimiento nº 1587/12, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 52 de Barcelona en el que es recurrente CATALUNYA BANC, S.A. y apelados Don Adriano y Doña Debora, y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: "Estimo íntegramente la demanda deducida por Adriano y Debora contra CATALUNYA BANC S.A. y, en consecuencia, DECLARO NULA la contratación efectuada en fechas 22 de febrero y 3 de marzo de 2008, de deuda subordinada 7ª emisión, y CONDENO a Catalunya Banc S.A. a restituir a los demandantes la cantidad de 16500 #, más los intereses legales desde la fecha de la primera contratación, menos la cantidad percibida del Fondo de Garantía de Depósitos, con simultánea compensación de las remuneraciones percibidas por los demandantes, más sus intereses legales desde las fechas de los respectivos abonos, e impongo a la demandada el pago de las costas causadas."

SEGUNDO

Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente Don Antonio RECIO CÓRDOVA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento del litigio y resolución en la instancia.

  1. La parte actora apunta en su escrito inicial que D. Adriano y Dª Debora, con nivel de estudios, respectivamente, de COU y formación profesional y que trabajan como taxista y administrativa, son titulares indistintos de títulos de la 7ª emisión de Obligaciones Subordinadas emitidas por la entonces denominada CAIXA CATLUNYA, actualmente CATALUNYA ANC, SA, por valor nominal de 16.500#, con vencimiento a 20/02/2020

    Precisa en su demanda lo siguiente con relación a los inversores: "Evidentemente no tienen formación ni conocimiento alguno en productos financieros ni de inversión, siempre han tenido sus ahorros en libretas a plazo.

    Por tanto, son personas que no tienen interés ni posibilidad de arriesgar su dinero, lo necesitan para cubrir sus propias necesidades y ni se les pasa por la imaginación realizar operaciones de inversión corriendo riesgos de pérdidas. Ellos son trabajadores que tan sólo intentan ahorrar.

    Desconociendo completamente cualquier otra circunstancia y contando con el asesoramiento del director de la oficina, adquirieron deuda subordinada, que según la libreta, que es el único documento que tienen de este producto, se realizó en fecha 22/02/2008 por 28.500# y en fecha 03/03/2008 por 1500#; creen que pertenece a la 7ª emisión porque también aparece este número en la libreta.

    Mis representados pudieron disponer de su dinero en dos ocasiones, 1/12/2008 y 06/06/2009, lo que no hizo más que confirmar lo que les habían dicho, por lo que nunca tuvieron indicio alguno que les pudiera poner sobre aviso de los riesgos del producto. Por ello el nominal actual es de 16.500#.

    Cuando mis representados empezaron a oír por las noticias la problemática que afectaba a mucha gente por tener participaciones preferentes o deuda subordinada, fueron a la oficina a preguntar si les afectaba en algo y cual fue su sorpresa cuando les dijeron que no podían sacar su dinero, ni disponer de él de ningún modo".

  2. Concluía la actora en su demanda que "en el presente supuesto, si se entiende que medió el consentimiento de mi representada, dicho consentimiento se hallaría viciado por error como consecuencia de la ausencia de información sobre las características y riesgos del producto facilitada por la demandada. Concurren en el presente caso los requisitos jurisprudencialmente requeridos, puesto que es incuestionable que el error es sustancial y no es imputable a los actores, teniendo en cuenta su condición de consumidora y minorista, sus circunstancias personales (edad, carencia de formación y, por supuesto, absoluta falta de conocimientos financieros), frente a la posición privilegiada de la entidad financiera".

  3. En definitiva, interesaba en el suplico de su escrito inicial "se dicte sentencia en la que:

    1) Se declare la nulidad de los contratos de fecha 14 y 16 de octubre de 2008 para la adquisición de OBLIGACIONES SUBORDINADAS 1ª EMISIÓN y, en consecuencia, se condene a CATALUNYA BANC, SA a devolver a Debora y Adriano el importe de 16.500#, más los intereses legales de dicha suma desde la fecha de ejecución de la orden de compra y cargo en cuenta de la misma, minorados en las remuneraciones recibidas por la actora".

  4. La sentencia de instancia estima íntegramente la demanda, declarando la nulidad de los contratos de fecha 22 de febrero y 3 de marzo de 2008 para la adquisición de obligaciones subordinadas, condenando a la demandada a restituir a los demandantes la cantidad de 16.500#, más los intereses legales desde la fecha de la primera contratación, menos la cantidad percibida del Fondo de Garantía de Depósitos, con simultánea compensación de las remuneraciones percibidas por los demandantes, más sus intereses legales desde las fechas de los respectivos abonos, con imposición de costas a al demandada; y ello en base a los siguientes argumentos:

    1. La acción de nulidad no ha caducado dado que el plazo se empieza a contar desde la consumación del contrato en los de tracto sucesivo, y en el presente caso "se trata de una inversión que ofrecía unos rendimientos periódicos, por lo que no nos hallamos en un contrato de tracto único, de hecho se estuvieron abonando los cupones durante el año 2012".

    2. La entidad bancaria no informó correctamente a los demandantes de los riesgos de las obligaciones subordinadas en la medida en que no se les indicó que podían llegar a perder su dinero, ni tampoco se les daba información sobre el mercado secundario, por lo que "procede declarar la nulidad de la contratación efectuada por los demandantes de deuda subordinada de Catalunya Caixa 7ª emisión y procede la restitución de las respectivas prestaciones: el dinero entregado por los demandantes, compensando los valores percibidos del fondo de garantía de depósitos y los cupones percibidos por éstos".

SEGUNDO

Recurso de apelación.

  1. Frente a tal resolución se alza la parte demandada insistiendo en los siguientes extremos:

    1. Caducidad de la acción de anulabilidad por vicio en el consentimiento: "La acción de nulidad origen de la presente y ejercitada por la parte hoy apelada no lo es respecto del título mismo, sino que lo es respecto del negocio jurídico de su adquisición, esto es: su compraventa (...) La perfección de la compraventa se produce con el acuerdo de voluntades, es decir, comprar los títulos por un precio. Correlativamente, la consumación del contrato se produjo con el pago de precio y la entrega de los títulos. Es decir, se perfeccionó y consumó en cada caso el contrato en el mismo momento (como es habitual en las compraventas de títulos valores) sin que existiera ninguna otra obligación pendiente del referido negocio jurídico de transmisión de títulos (...) Por ello, esta parte solicita de la Sala que estime la excepción de caducidad de la acción de nulidad por vicio en el consentimiento por error en el objeto (1265, 1266 y 1301 CC) que fue planteada en la contestación a la demanda".

    2. No se acredita ningún incumplimiento contractual por parte de la demandada:

      "Lo que la Sala no puede cuestionar es que la demandante poseyó en propiedad dichos títulos durante todos estos años. Y, asimismo, que durante este período de tiempo ha cobrado los rendimientos generados por la propiedad de los referidos títulos.

      La naturaleza jurídica de los títulos adquiridos y sus condiciones estaba publicada y registrada por la CNMV. Por ello, su publicidad registral consultable hace inexcusable el deber de tomar conocimiento en tan largo periodo de tiempo de la naturaleza de los títulos adquiridos, no pudiendo invocar la ignorancia transcurrido tanto tiempo".

    3. La compraventa efectuada por la actora de las acciones de Catalunya Banc al Fondo de Garantía de Depósitos se contradice con la acción de nulidad planteada por la actora:

      "Los títulos híbridos no han "desparecido" ni se han "perdido", sino que se convirtieron en acciones de esta entidad por imposición ex lege y, en consecuencia, los demandantes fueron titulares de acciones de esta entidad hasta que las vendieron al FGD, por lo que en la actualidad ya no son titulares de los referidos títulos. Así las cosas, en la actualidad la actora ya no posee la cosa o el objeto del contrato por lo que, no podría restituir aquello que como propietaria, voluntariamente ha vendido.

      Con la transmisión de los títulos efectuada por la actora, la misma no sólo ha confirmado de forma tácita aquél contrato de compraventa de títulos cuya nulidad interesa -a tenor de lo establecido en el artículo 1311 del Código Civil -, sino que además ha imposibilitado la ejecución de una posible sentencia favorable a sus pretensiones puesto que con su acto dispositivo se ha desprendido del objeto del contrato".

    4. Improcedente...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
9 sentencias
  • SAP Barcelona 176/2016, 4 de Mayo de 2016
    • España
    • 4 Mayo 2016
    ...Este es criterio de este Tribunal y de toda la A.P. de Barcelona. Así pueden verse SAP, Civil sección 1 del 23 de noviembre de 2015 (ROJ: SAP B 10573/2015 - ECLI:ES:APB:2015:10573), SAP, Civil sección 13 del 20 de noviembre de 2015 (ROJ: SAP B 11481/2015 - ECLI:ES:APB:2015:11481), SAP, Civi......
  • SAP Barcelona 183/2016, 12 de Mayo de 2016
    • España
    • 12 Mayo 2016
    ...Este es criterio de este Tribunal y de toda la A.P. de Barcelona. Así pueden verse SAP, Civil sección 1 del 23 de noviembre de 2015 (ROJ: SAP B 10573/2015 - ECLI:ES:APB:2015:10573), SAP, Civil sección 13 del 20 de noviembre de 2015 (ROJ: SAP B 11481/2015 - ECLI:ES:APB:2015:11481), SAP, Civi......
  • SAP Barcelona 129/2016, 7 de Abril de 2016
    • España
    • 7 Abril 2016
    ...Este es criterio de este Tribunal y de toda la A.P. de Barcelona. Así pueden verse SAP, Civil sección 1 del 23 de noviembre de 2015 (ROJ: SAP B 10573/2015 - ECLI:ES:APB:2015:10573), SAP, Civil sección 13 del 20 de noviembre de 2015 (ROJ: SAP B 11481/2015 - ECLI:ES:APB:2015:11481), SAP, Civi......
  • SAP Barcelona 341/2016, 27 de Octubre de 2016
    • España
    • 27 Octubre 2016
    ...Este es criterio de este Tribunal y de toda la A.P. de Barcelona. Así pueden verse SAP, Civil sección 1 del 23 de noviembre de 2015 (ROJ: SAP B 10573/2015 - ECLI:ES:APB:2015:10573), SAP, Civil sección 13 del 20 de noviembre de 2015 (ROJ: SAP B 11481/2015 - ECLI:ES:APB:2015:11481), SAP, Civi......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR