SAP Ávila 274/2015, 4 de Diciembre de 2015

PonenteMARIA JOSE RODRIGUEZ DUPLA
ECLIES:APAV:2015:394
Número de Recurso370/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución274/2015
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Ávila, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

AVILA

SENTENCIA: 00274/2015

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

AVILA

Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A N Ú M: 274/2015

SEÑORES DEL TRIBUNAL

ILUSTRÍSIMOS SRES.

PRESIDENTA

DOÑA MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ

MAGISTRADOS

DON JESÚS GARCÍA GARCÍA

DON MIGUEL ÁNGEL CALLEJO SÁNCHEZ

En la ciudad de Ávila, a cuatro de diciembre de dos mil quince.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 155/2015, seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE ÁVILA, RECURSO DE APELACIÓN Nº 370/2015, entre partes, de una como recurrente BANKIA S.A., representada por el Procurador D. RICARDO DE LA SANTA MÁRQUEZ, dirigida por la Letrada Dª. MARÍA JOSÉ COSMEA RODRÍGUEZ, y de otra como recurridos D. Gumersindo y Dª. Juliana, representados por la Procuradora Dª. MARÍA INMACULADA PORRAS POMBO y dirigidos por el Letrado D. TARSICIO JAVIER JIMÉNEZ JIMÉNEZ.

Actúa como Ponente, la Iltma. Sra. DOÑA MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE ÁVILA, se dictó sentencia de fecha 1 de octubre de 2015, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que estimando esencialmente la demanda interpuesta por la Procuradora D.ª Inmaculada Porras Pombo, en nombre y representación de D. Gumersindo y Dª Juliana, contra la entidad BANKIA, S.A., DEBO DECLARAR Y DECLARO la nulidad del contrato de compra de acciones de BANKIA a que se refiere el documento nº 1 aportado con la demanda, y en consecuencia, DEBO CONDENAR Y CONDENO a BANKIA, S.A. a entregar a la parte demandante la suma de DOCE MIL EUROS (12.000 #) más los intereses legales desde la fecha de suscripción, devolviéndose por parte de los actores las acciones que aún permanecen en su poder; y asimismo debo condenar y condeno a la entidad demandada al pago de las costas procesales".

SEGUNDO

Contra mencionada resolución interpuso la mercantil Bankia S.A. el presente recurso de apelación, que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para deliberación, votación y fallo.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se acepta los de la resolución impugnada en cuanto no se opongan a los siguientes.

SEGUNDO

Doña Juliana y Don Gumersindo entablaron demanda en ejercicio de acción de nulidad contractual por vicio del consentimiento -error y dolo- y subsidiariamente de resolución del negocio jurídico a propósito de la compra de acciones correspondientes a la oferta pública de suscripción de junio de 2011, y exponían como sustrato fáctico esencial de su confianza como una "oportunidad única" pues Bankia había surgido de la fusión de varias Cajas como "entidad total y absolutamente solvente" lo que conllevaría una subida de precio inmediata, razón por la cual firmaron una orden de compra por importe de 12.000 euros que, al cambio de 3,75 euros, supuso la adquisición de 3.200 acciones, información que resultó ser engañosa y falsa, hasta que en el mes de abril de 2013 Bankia S.A. llevó a cabo un contra-split, reduciendo a un céntimo el valor nominal de las acciones, que actualmente asciende a 41,60 euros.

La sentencia de instancia estimó la demanda, declarando la nulidad del contrato, e impuso la restitución de prestaciones inter partes, y a la demandada el pago de las costas, pronunciamiento frente al que se alza la mercantil en procura de resolución que revoque la impugnada y desestime la demanda.

TERCERO

El primer motivo del recurso tiene por rúbrica "En cuanto a la suspensión del procedimiento por prejudicialidad penal" y en su desarrollo sostiene la apelante que no cabe un pronunciamiento en sede jurisdiccional civil porque pende una causa penal para depurar la supuesta falsedad de la información contable publicada por Bankia con ocasión de su salida a bolsa, así como de las cuentas del ejercicio 2011, reformadas en 2012, y en apoyo invoca los artículos 402 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 102 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 111 y 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . En suma, la prejudicialidad penal vendría determinada por la tramitación de las Diligencias Previas Nº 59/2012 del Juzgado Central de Instrucción Nº 4, ostentando prioridad la Jurisdicción Penal para determinar si fueron manipulados o falseados los estados financieros de Bankia incluidos en el folleto informativo proporcionado a los suscriptores, y si estaba entonces en situación de insolvencia la mercantil.

Pues bien, esta cuestión ya ha sido resuelta por numerosos órganos jurisdiccionales conocedores de litigios semejantes a éste, y el rechazo del argumento ha sido mayoritario, si no unánime.

Entran en escena los artículos 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial -"1. A los solos efectos prejudiciales, cada orden jurisdiccional podrá conocer asuntos que no le están atribuidos privativamente" "2. No obstante, la existencia de una cuestión prejudicial penal de la que no pueda prescindirse para la debida decisión o que condicione directamente el contenido de ésta determinará la suspensión del procedimiento mientras aquélla no sea resuelta por órganos penales a quienes corresponda salvo las excepciones que la ley establezca"-, 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal -"promovido juicio criminal en averiguación de un delito o falta, no podrá seguirse pleito sobre el mismo hecho, suspendiéndolo si lo hubiese, en el estado en que se hallare hasta que recaiga sentencia firme en la causa criminal" "No será necesario para el ejercicio de la acción penal que haya precedido el de la civil originada del mismo delito o falta" "Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de lo establecido en el apartado II, título I, de este libro, respecto a las cuestiones prejudiciales"- y 40 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Este último precepto ofrece una pormenorizada regulación sobre la materia, y, en lo que ahora más interesa, limita la suspensión de actuaciones cuando en un proceso civil se ponga de manifiesto un hecho que ofrezca apariencia de delito perseguible de oficio a la concurrencia de las siguientes circunstancias: existencia de causa criminal en que se investigue como hechos de apariencia delictiva, alguno o algunos de los que fundamenten las pretensiones de las partes en el proceso civil, y que la decisión al respecto del Tribunal penal pueda tener influencia decisiva para resolver sobre el fondo del asunto civil, y después señala el momento idóneo para la suspensión y fija un régimen propio para la suspensión motivada por la posible existencia de un delito de falsedad de alguno de los documentos decisivos, en que no habrá espera en la paralización del trámite. La interpretación auténtica del precepto la ofrece la Exposición de Motivos de la Ley procesal civil, resaltando la regla general de no suspensión del proceso civil.

Una exégesis conjunta de todos estos preceptos permite descartar que cualquier conexión posibilite suspender el pleito civil al socaire del penal, pues ha de ser un vínculo lógico que determine el sentido de la resolución, y como en la presente litis se aspira a la nulidad del contrato de adquisición de acciones por vicio del consentimiento derivado de inadecuada, falaz e insuficiente información, y, subsidiariamente, resarcimiento de daños y perjuicios efecto de quebranto contractual por infracción del deber de información y dolo, los hechos que integran la causa de pedir no coinciden con los investigados en el proceso penal, siendo aquí la prestación de consentimiento contractual viciado por error en la solvencia, al margen de que exista, o no, falsificación de las cuentas anuales, pues el error puede surgir de una contabilidad simplemente inexacta, parcial o desacertada v. gr. por desoír los principios contables de prudencia valorativa o integridad, bastando a nuestros efectos se acredite la realidad objetiva del conocimiento equivocado, sin necesidad de que el error fluya de una actuación dolosa de la entidad financiera, ni existencia de responsabilidad penal, asaz la valoración jurídico-civil del tenor de la información suministrada tachada aquí de espuria, y otro tanto cabe decir sobre el dolo...

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