SAP Ávila 190/2015, 12 de Noviembre de 2015

PonenteMARIA JOSE RODRIGUEZ DUPLA
ECLIES:APAV:2015:330
Número de Recurso270/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución190/2015
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Ávila, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

AVILA

SENTENCIA: 00190/2015

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

AVILA

Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, ha pronunciado

EN NO MBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A N Ú M: 190/2015

SEÑORES DEL TRIBUNAL

ILUSTRÍSIMOS SRES.

PRESIDENTA

DOÑA MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ

MAGISTRADOS

DON JESÚS GARCÍA GARCÍA

DON MIGUEL ÁNGEL CALLEJO SÁNCHEZ

En la ciudad de Ávila, a doce de noviembre de dos mil quince.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 464/2015, seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE ÁVILA, RECURSO DE APELACIÓN Nº 270/2015, entre partes, de una como recurrente BANKIA S.A., representada por el Procurador D. JESÚS JAVIER GARCÍA-CRUCES GONZÁLEZ, dirigida por la Letrada Dª. YOLANDA VÁZQUEZ SÁNCHEZ, y de otra como recurrido D. Carlos, representado por la Procuradora Dª. MARÍA MERCEDES RODRÍGUEZ GÓMEZ y dirigido por el Letrado D. JOSÉ IGNACIO ORTEGO NAVARRO.

Actúa como Ponente, la Ilma. Sra. DOÑA MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE ÁVILA, se dicto sentencia de fecha 29 de julio de 2015, cuya parte dispositiva dice: ""FALLO: Que estimando íntegramente la demanda presentada por D. Carlos representado por la procuradora Dª. Mercedes Rodríguez Gómez y defendido por el letrado

D. José Ignacio Ortego Navarro contra la sociedad mercantil Bankia S.A. representada por el procurador D. Jesús Javier García-Cruces González y defendida por la letrada Dª. Yolanda Vázquez Sánchez:

A.- Declaro la nulidad del contrato de compra de acciones de la sociedad mercantil Bankia S.A. suscrito con la parte actora D. Carlos con fecha de diecinueve del mes de julio del año 2.011, procediendo, en consecuencia, a la restitución de prestaciones entre ambas partes, debiendo la sociedad mercantil Bankia S.A. entregar a la parte actora D. Carlos la suma de 24.997,50 euros y los intereses legales de la citada suma de

24.997,50 euros desde la fecha de suscripción (diecinueve del mes de julio del año dos mil once) hasta la fecha de la presente sentencia, así como el interés legal del dinero incrementado en dos puntos de la mencionada suma de 24.997,50 euros desde la fecha de la presente sentencia hasta que sea totalmente ejecutada, devolviéndose por parte de la parte actora D. Carlos las sesenta y seis acciones que aún permanecen en su poder.

B.- Condeno a la parte demandada la sociedad mercantil Bankia S.A. al pago de las costas procesales causadas a la parte actora D. Carlos ".

SEGUNDO

Contra la mencionada resolución interpuso la sociedad mercantil BANKIA S.A. el presente recurso de apelación, que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguiente de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para deliberación, votación y fallo.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se acepta los de la resolución impugnada en cuanto no se opongan a los siguientes.

SEGUNDO

Don Carlos entabló demanda frente a la entidad financiera Bankia S.A., en ejercicio de acción de nulidad contractual por vicios del consentimiento, error y dolo, y subsidiariamente de resolución de dicho contrato, a propósito de la compra de acciones correspondientes a la Oferta Pública de Suscripción de junio de 2011, y exponía como sustrato fáctico esencial que le fue ofrecida la suscripción de acciones de dicha oferta pública suministrándole información inexacta sobre la solvencia de la entidad, e invirtió 24.997,50 euros por un total de 6.666 títulos, a un valor de 3,75 euros la acción, resultando después que la información facilitada era falsa y maliciosa con designio de obtener del mercando minorista la suma precisa para seguir operando, y que después del Split 1/100 y a la cotización actual el valor de los títulos referidos asciende a 79,86 euros.

La Sentencia de primer grado jurisdiccional estimó la demanda, declaró la nulidad del contrato litigioso e impuso la restitución de prestaciones inter partes, y a la demandada el pago de las costas, pronunciamiento frente al que se alza la mercantil en procura de resolución que, con carácter principal, desestime la pretensión de nulidad relativa o anulabilidad de las órdenes de suscripción de acciones Bankia S.A. provenientes de la OPS de fecha 5 de julio de 2011 cursadas por la parte adversa, con imposición de costas, y, subsidiariamente, acuerde la suspensión del procedimiento civil hasta que se resuelvan las Diligencias Previas Nº 59/2012 que se tramitan en el Juzgado Central de Instrucción Nº 4 de la Audiencia Nacional, y sustenta estas peticiones un extenso escrito que, tras unas consideraciones previas sobre el objeto del procedimiento, acciones ejercitadas en la demanda, términos de la oposición, hechos no discutidos y fundamento de la Sentencia recurrida, expresa como motivos los siguientes: 1) incorrecta aplicación por la Sentencia de las normas sobre la carga de la prueba y consiguiente infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y errónea valoración probatoria, 2) vulneración de los artículos 1266, 1269 y 1270 del Código Civil, 3) carencia necesaria de la motivación y quebranto de los artículos 209.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24 de la Constitución española, y 4) prejudicialidad penal exigente de suspender el procedimiento hasta que se resuelva determinada causa penal.

TERCERO

Aunque la recurrente conceptúa de pretensión impugnatoria subsidiaria la relativa a la prejudicialidad penal, su naturaleza exige sea examinada en primer término, pues su eventual acogimiento comportaría no conocer las cuestiones de fondo suscitadas dada la "incidencia decisiva" en el resultado de esta litis que pueda tener, siguiendo la propia línea argumental de la disconforme.

La prejudicialidad penal vendría determinada por la tramitación de las Diligencias Previas Nº. 59/2012 del Juzgado Central de Instrucción Nº 4, en tanto la investigación abarca, entre otros extremos, la veracidad o falsedad de información contable publicada por la mercantil con ocasión de su salida a Bolsa, y en apoyo esgrime la recurrente los artículos 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 110 y 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y 40 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que otorgarían prioridad a la Jurisdicción Penal para determinar si fueron manipulados o falseados los estados financieros de Bankia incluidos en el folleto informativo proporcionado al suscriptor, y si estaba entonces en situación de insolvencia, con el trascendente peso que una Sentencia absolutoria penal que declarara inexistente el hecho podría tener al vincular ese aspecto a la Jurisdicción Civil.

I) Esta cuestión ya ha sido resuelta por numerosos órganos jurisdiccionales conocedores de litigios semejantes a éste, y el rechazo del argumento ha sido mayoritario, si no unánime.

Entran en escena los artículos 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial -" 1. A los solos efectos prejudiciales, cada orden jurisdiccional podrá conocer asuntos que no le están atribuidos privativamente" "2. No obstante, la existencia de una cuestión prejudicial penal de la que no pueda prescindirse para la debida decisión o que condicione directamente el contenido de ésta determinará la suspensión del procedimiento mientras aquélla no sea resuelta por órganos penales a quienes corresponda salvo las excepciones que la ley establezca "-, 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal -" promovido juicio criminal en averiguación de un delito o falta, no podrá seguirse pleito sobre el mismo hecho, suspendiéndolo si lo hubiese, en el estado en que se hallare hasta que recaiga sentencia firme en la causa criminal" "No será necesario para el ejercicio de la acción penal que haya precedido el de la civil originada del mismo delito o falta" " Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de lo establecido en el apartado II, título I, de este libro, respecto a las cuestiones prejudiciales" - y 40 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Este último precepto ofrece una pormenorizada regulación sobre la materia, y, en lo que ahora más interesa, limita la suspensión de actuaciones cuando en un proceso civil se ponga de manifiesto un hecho que ofrezca apariencia de delito perseguible de oficio a la concurrencia de las siguientes circunstancias: existencia de causa criminal en que se investigue como hechos de apariencia delictiva, alguno o algunos de los que fundamenten las pretensiones de las partes en el proceso civil, y que la decisión al respecto del Tribunal penal pueda tener influencia decisiva para resolver sobre el fondo del asunto civil, y después señala el momento idóneo para la suspensión y fija un régimen propio para la suspensión motivada por la posible existencia de un delito de falsedad de alguno de los documentos decisivos, en que no habrá espera en la paralización del trámite. La interpretación auténtica del precepto la ofrece la Exposición de Motivos de la Ley procesal civil, resaltando la regla general de no suspensión del proceso civil.

II) Una exégesis conjunta de todos estos preceptos permite descartar que cualquier conexión posibilite suspender el...

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