SAN 229/2015, 1 de Diciembre de 2015

PonenteFERNANDO ROMAN GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2015:4320
Número de Recurso69/2013

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0000069 / 2013

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 00316/2013

Demandante: INMOBILIARIA WAKSMAN, S.L.

Procurador: MARIA LEOCADIA GARCIA CORNEJO

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. FERNANDO ROMÁN GARCÍA

SENTENCIA Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ÁNGEL NOVOA FERNÁNDEZ

D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

D. FERNANDO ROMÁN GARCÍA

Dª. TRINIDAD CABRERA LIDUEÑA

Madrid, a uno de diciembre de dos mil quince.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 69/2013 que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido la Procuradora Dª María Leocadia García Cornejo, en nombre y representación de INMOBILIARIA WAKSMAN, S.L., frente a la Administración del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 29 de noviembre de 2012, sobre Impuesto sobre Sociedades (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho), siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO ROMÁN GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 28 de enero de 2013 contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión a trámite por Decreto de fecha 1 de febrero de 2013 con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó demanda mediante escrito presentado en fecha de 27 de septiembre de 2013, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 14 de octubre de 2013 en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso, y confirmación del acto impugnado.

CUARTO

No solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba, ni trámite de conclusiones, por diligencia de ordenación de fecha 15 de octubre de 2013 se declararon conclusas las actuaciones, quedando pendientes de señalamiento para votación y fallo.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 21 de octubre de 2015, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 22 de octubre de 2015, fecha en que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Es objeto de impugnación en este recurso el acuerdo del Tribunal EconómicoAdministrativo Central de 29 de noviembre de 2012, en virtud del cual se desestimó el recurso de alzada interpuesto por INMOBILIARIA WAKSMAN S.A. contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de 28 de marzo de 2011, recaída en las reclamaciones acumuladas 28/2045/08 y 2046/08 relativas, respectivamente, a las liquidaciones por el Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2004 y 2001, en cuantía de 4.387.229,39 euros.

El mencionado acuerdo del TEAC daba respuesta, en sentido desfavorable para las pretensiones de la recurrente, a las alegaciones formuladas por ésta en relación con dos cuestiones:

- La duración del procedimiento inspector y su trascendencia en cuanto a la prescripción de la acción liquidatoria de la Administración.

- A efectos del diferimiento por reinversión, del artículo 21 de la Ley 43/95, y la corrección monetaria del artículo 15.11 de la misma Ley, la eventual condición de inmovilizado de las fincas enajenadas en 2001, así como la trascendencia a tal fin tanto de su plazo de permanencia en el patrimonio del contribuyente como de su uso durante unos dos años.

SEGUNDO

En su demanda, la parte recurrente alega, en síntesis, que se ha producido el incumplimiento del plazo máximo de duración de las actuaciones inspectoras, lo que ha provocado la prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria, y, subsidiariamente, la concurrencia de los requisitos legales para aplicar el régimen fiscal de diferimiento por reinversión, por lo que solicita la estimación del recurso, anulando la resolución impugnada por no ser conforme a Derecho.

Por su parte, la Abogacía del Estado se opone en su escrito de contestación a la demanda a las pretensiones de la actora, coincidiendo sustancialmente en su argumentación con la expresada por el Tribunal Económico-Administrativo Central en su resolución, y solicita la desestimación del recurso con imposición de costas a la parte actora.

TERCERO

Respecto de la primera de las cuestiones planteadas, relativa a la duración del procedimiento inspector, conviene recordar cómo la jurisprudencia ha interpretado el marco normativo aplicable, pudiéndose citar, a título de ejemplo, la STS de 8 de junio de 2015 (RC 1307/2014 ) que, al efecto estableció:

"En nuestro sistema tributario, y a partir de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes (BOE de 27 de febrero), el legislador ha querido que, por regla general, las actuaciones de investigación y comprobación llevadas a cabo por la Inspección no se demoren más de doce meses, en cuyo cómputo se han de excluir las dilaciones no imputables a la Administración y los periodos de interrupción justificada. Así se expresaba el artículo 29 de la Ley citada y lo hacen hoy los artículos 150.1 y 104.2 de la Ley General Tributaria de 2003 . Conforme a nuestra jurisprudencia, esta previsión del legislador constituye un principio programático de nuestro ordenamiento tributario, enderezado a mejorar la posición jurídica del contribuyente a fin de alcanzar un justo equilibrio en sus relaciones con la Hacienda (punto II de la exposición de motivos de la Ley 1/1998). Por consiguiente, el propósito del titular de la potestad legislativa es que, como principio general, la Inspección de los Tributos finiquite su tarea en el plazo de doce meses. Así los hemos señalado en sentencias de 24 de enero de 2011 (dos) (casaciones 5990/07, FJ 5 º, y 485/07, FJ 3º), 26 de enero de 2011 (casación 964/09

, FJ 6º), 3 de octubre de 2011 (casación 1706/07, FJ 2º), 6 de octubre de 2011 (casación 194/08, FJ 2º), 2 de abril de 2012 (casación 6089/08, FJ 2º), 19 de abril de 2012 (casación 541/11, FJ 5º), 27 de junio de 2012 (casación 6555/09, FJ 5º), 21 de septiembre de 2012 (casación 3077/09, FJ 2º), 28 de septiembre de 2012 (casación 838/10, FJ 3º), 28 de septiembre de 2012 (casación 4728/09, FJ 3º), 8 de octubre de 2012 (casación 1096/10, FJ 3º), 14 de octubre de 2013 (casación 5464/11, FJ 2 º) y 26 de mayo de 2014 (casación 16/12, FJ 4º).

Tratándose de un principio general, ese designio ha de presidir la interpretación de las normas que, de una u otra forma, disciplinan la duración de las actuaciones inspectoras.

No obstante, el legislador también ha querido que, por excepción, la Administración pueda ampliar el plazo hasta un máximo de otros doce meses -veinticuatro en total-. No goza, sin embargo, de una potestad discrecional al respecto, pues sólo puede hacerlo cuando aprecie que las actuaciones revisten de especial complejidad o si en el transcurso de las mismas comprueba que el contribuyente ha ocultado alguna de sus actividades empresariales o profesionales [ artículos 29.1, párrafo 2º, apartados a ) y b), de la Ley 1/1998 y 150.1, párrafo 2º, apartados a ) y b), de la Ley General Tributaria de 2003]".

Partiendo de este marco, procederemos a examinar las...

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