SAN 205/2015, 3 de Diciembre de 2015

PonenteRAMON GALLO LLANOS
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Social
ECLIES:AN:2015:4312
Número de Recurso272/2015

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

MADRID

SENTENCIA: 00205/2015

AUDIENCIA NACIONAL

Sala de lo Social

Secretaría D./Dª. MARTA JAUREGUIZAR SERRANO

SENTENCIA Nº:205/15

Fecha de Juicio: 1/12/2015 a las 09:15

Fecha Sentencia: 3/12/2015

Fecha Auto Aclaración:

Tipo y núm. Procedimiento: CONFLICTOS COLECTIVOS 0000272 /2015

Materia: CONFLICTO COLECTIVO

Ponente: RAMÓN GALLO LLANOS

Demandante/s: SINDICATO ESPAÑOL DE LÍNEAS AÉREAS- SEPLA-, representado por D. JUAN BARRACHINA GÓMEZ, asistido del letrado, D. ANTONIO BARTOLOMÉ MARTÍN

Demandado/s: AIR NOSTRUM LAM, S.A, representada por la letrado Dª NATALIA NAVARRO MORENO.

Resolución de la Sentencia: DESESTIMATORIA

Breve Resumen de la Sentencia: Breve Resumen de la Sentencia: La Audiencia Nacional desestima la demanda de conflicto colectivo deducida por el SEPLA contra Air Nostrum LAM, SA. La Sala comparte la tesis empresarial y considera que en los pilotos sometidos a movilidad geográfica forzosa, con arreglo a las normas del IV Convenio colectivo, solo devengan dietas cuando se encuentre prestando servicios fuera de su base operativa, y no cuando permanezcan en ella, ya sea en situación de permiso programado, ya realizando servicios efectivos distintos del vuelo.

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

- GOYA 14 (MADRID)

T fno: 914007258

N IG: 28079 24 4 2015 0000314

ANS105 SENTENCIA

CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000272 /2015 Procedimiento de origen: /

Sobre: CONFLICTO COLECTIVO

Ponente Ilmo/a. Sr/a: RAMÓN GALLO LLANOS

SENTENCIA 205/15

ILMO/A. SR./SRA.PRESIDENTE:

D. RICARDO BODAS MARTÍN

ILMOS/AS. SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS :

D./Dª EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA,

D. RAMÓN GALLO LLANOS

En MADRID, a tres de Diciembre de dos mil quince.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Han dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento num. DEMANDA 000202 /2015 seguido por demanda de SEPLA sobre CONFLICTO COLECTIVO frente a AIRNOSTRUM LAM SA, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D RAMÓN GALLO LLANOS que expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Según consta en autos, el día 28 de septiembre de 2015 se presentó demanda por Carlos Antonio en nombre y representación del SEPLA sobre conflicto colectivo.

Segundo

La Sala acordó el registro de la demanda bajo el número 272/2.015 y designó ponente señalándose el día 28 de octubre de 2.015 para los actos de conciliación y, en su caso, juicio.

Por diligencia de ordenación de fecha 16 de octubre de 2.015 y previa solicitud de la letrada Sra. Navarro Moreno, se acordó la suspensión de losd actos señalados para el día 28 de octubre fijando como fecha para la celebración de los mismos, el día 1 de diciembre de 2.015.

Tercero

Los actos de conciliación y juicio, tuvieron lugar el día previsto para su celebración, y resultando la conciliación sin avenencia, se inició el acto del juicio en el que:

-el letrado del SEPLA solicitó se dictase sentencia en la que se declare el derecho de los pilotos que se encuentren desplazados de forma forzosa por exigencias de la empresa al haber aplicado cualquiera de las figuras de movilidad geográfica que permite el Convenio Colectivo, a percibir una dieta por cada día que se encuentran desplazados, independientemente de que presten servicios efectivos (de vuelo o cualquier otro tipo) o se encuentren disfrutando de sus días libres desplazados de su base y por todo el período en que dure dicho desplazamiento. Siendo el valor de la dieta en el caso de los días libres disfrutados durante el período que dura la situación de desplazamiento forzoso que implica movilidad geográfica en cualquiera de sus modalidades, el de la dieta normal con pernocta multiplicada por el coeficiente de dieta correspondiente según dispone el artículo 9.11 del IV C.C . para cada modalidad de desplazamiento que implica movilidad geográfica. Argumentó en sustento de tales peticiones que la dieta debe devengarse en los supuestos de movilidad geográfica, no solo como reconoce la empresa aquellos días en los que los trabajadores sometidos a desplazamientos forzosos se encuentran desplazados, sino todos los días que se encuentren en dicha situación de movilidad geográfica, petición esta que funda en el Capítulo IX del IV Convenio colectivo del pilotos de Air Nostrum en relación con la regulación de las dietas que se contiene en el art. 16.19 de dicha norma convencional, argumentó asimismo, que aporta nóminas pilotos que en los años 2000 y 2001 efectuaron cursos en el extranjero en los que se les abonaron dietas aplicándose un coeficiente del 2,00 incluidos los dichos cursos

-la letrado de la empresa solicitó fuera desestimada la demanda, básicamente por considerar que, con arreglo a las normas del Convenio, no se devenga dieta cuando el piloto permanece en la base, ya sea esta la principal, ya sea esta la operativa a la que ha sido desplazado en virtud de movilidad geográfica, y ello por expresa dicción del propio art. 16.19 del Convenio colectivo, en relación con el concepto de base que se contiene en el apartado 2 del artículo 9 del Convenio, con el sistema de compensación a forzosos que se establece en el apartado 11 del Cápitulo) del convenio en relación con el apartado 9 del mismo capítulo y con relación a los pilotos desplazados al extranjero, se argumenta que mientras el II Convenio prohibía que los permisos se programaran fuera de la base, dicha norma fue modificada a raíz del III Convenio colectivo.

Se acordó el recibimiento del juicio a prueba proponiéndose y practicándose la documental, tras lo cual las partes elevaron a definitivas sus conclusiones, que dando los autos vistos y conclusos para el dictado de sentencia.

Cuarto

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 85.6 LRJS se precisa que los hechos controvertidos y conformes fueron los siguientes:

Hechos controvertidos:- No hay

Hechos pacíficos: - La empresa cuando los pilotos se encuetran en base operativa abona las dietas normales en los supuestos del art. 16.19; en esos supuestos, en el caso de movilidad aplica el coeficiente del artículo 9.11

Quinto

En la tramitación de las presentes actuaciones se han observado todas las formalidades legales.

Resultado y así se declaran, los siguiente

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

La demanda que se promueve afecta a la totalidad de la plantilla de pilotos de la empresa Air Nostrum L.A.M compuesta por un número aproximado de 370 trabajadores pilotos y que desempeñan sus funciones en las distintas bases de la empresa, distribuidas en más de una Comunidad Autónoma.

SEGUNDO

Los tripulantes pilotos de Air Nostrum LAM tienen reguladas sus condiciones laborales en el IV Convenio Colectivo firmado entre la empresa y sus trabajadores pilotos y publicado en el BOE de fecha 28.07.2014. Dicho convenio dedica su Capítulo IX a la "movilidad geográfica", y su artículo 16.9 a las dietas, dentro del Capítulo IX, los arts. 9.9 y 9.11 regulan, respectivamente, los coeficientes de las dietas y las compensaciones a forzosos.

TERCERO

Existe una discrepancia en torno a la interpretación y aplicación de dicha normativa convencional, pues la empresa se considera que los pilotos que se encuentran situación de desplazamiento que implica movilidad geográfica forzosa, solo tienen derecho a percibir dietas aquellos concretos días en los que prestan servicios de entre la totalidad de los que se encuentran desplazados, no abonando dietas el resto de días desplazados en los que se encuentran, bien disfrutando de sus días libres o en otras situaciones que no sean de prestación de servicios efectivos; por su parte, SEPLA considera que los pilotos que se encuentren en situación de desplazamiento que implica movilidad geográfica forzosa, tienen derecho a percibir dietas todos los días en que se encuentran en situación de desplazamiento por movilidad geográfica forzosa, independientemente de que correspondan a días que prestan servicios o se encuentren disfrutando de sus días libres o en otras situaciones que no sean servicios de vuelo.

Tal discrepancia se ha manifestado a raíz de la decisión adoptada por la empresa de Movilidad Geográfica que ha supuesto el desplazamiento forzoso por un plazo de 6 meses de determinados pilotos a Las Palmas de Gran Canaria bajo la situación de Destacamento (Convocatoria CO-15-007 de 30/03/2015). Así, la empresa ha manifestado desde un primer momento, a través de una comunicación efectuada el 1 de abril de 2015 a todos los pilotos, que solamente les será abonado dieta en los días que han prestado servicios desde su base operativa (Las Palmas), y así se han venido abonado las dietas desde el mes de julio de 2.015.

CUARTO

El día 23 de abril de 2015 SEPLA convocó a la empresa a tratar el asunto en la Comisión de Interpretación y Aplicación del IV Convenio Colectivo y todo ello al efecto de que en el seno de la misma se tratara y aclarara tanto el tema del Destacamento a Las Palmas como el tema de la compensación a forzosos y en concreto las Dietas a abonar a los pilotos forzosos y las discrepancias existentes al respecto, tratándose el tema en la Comisión del día 4 de mayo siguiente sin que se alcanzara un acuerdo pues las partes sostuvieron las posiciones que ya hemos expuesto.

QUINTO

Obran en las actuaciones sendas nóminas correspondientes a los años 200 y 2001 en las que la empresa aplicó dietas por todos los días de desplazamiento a pilotos desplazados al extranjero para realizar un curso. A dicha fecha se encontraba vigente el II Convenio Colectivo. SEXTO.- El sindicato actor el día 30 de Junio se solicitó mediación ante el SIMA, y en fecha 21 de julio se celebró el oportuno actor de conciliación que finalizó con ACTA DE DESACUERDO.

Se han cumplido las previsiones legales.

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