STSJ Comunidad de Madrid 1739/2005, 12 de Diciembre de 2005

PonenteMARIA TERESA SOFIA DELGADO VELASCO
ECLIES:TSJM:2005:14408
Número de Recurso469/2003
Número de Resolución1739/2005
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA NUM. 1739

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEXTA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Jesús Cudero Blas

Magistrados:

Dª. Teresa Delgado Velasco

Dª Cristina Cadenas Cortina

Dª Amparo Guilló Sánchez Galiano

Dª. Eva Isabel Gallardo Martín de Blas

D. Francisco de la Peña Elias

En la Villa de Madrid a 12 de diciembre de dos mil cinco.

VISTO el recurso nº. 469/2003 interpuesto por DON Carlos Miguel contra el Acuerdo de la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora de 11 DE JULIO DE 2001, que valoró negativamente el tramo solicitado de 1.995 a 2.000, así como frente a la resolución desestimatoria de la Secretaría de Estado de Universidades, Investigación y Desarrollo de 27 de DICIEMBRE de 2002, del recurso ordinario deducido ante la Secretaría de Estado de Universidades e Investigación contra aquél; habiendo sido parte en autos la Administración demandada representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó al demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que después de exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estima de aplicación, termina suplicando se dicte sentencia por la que se acuerde la anulación de la resolución aquí impugnada , procediendo a la revisión de la calificación otorgada por la CNEAI , y :

  1. Declare nulas, anule o revoque las resoluciones recurridas.

  2. Reconozca el derecho que asiste a mi mandante a obtener una valoración positiva para el período investigador 1995-00, adoptando cuantas medidas fueren necesarias para el pleno establecimiento de la situación jurídica perturbada.

y c) Subsidiariamente, para el caso de que no se acuerde lo anterior, declare la retroacción de las actuaciones al momento en que se cometieron los vicios de que se ha hecho mérito en el cuerpo de este escrito, a fin de que se proceda a la valoración de los méritos investigadores de conformidad con las determinaciones contenidas en la normativa de aplicación, concretamente, en la Orden de 2 de diciembre de 1994 y en la Resolución de 6 de noviembre de 1996 para el campo 7.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contesta a la demanda suplicando se dicte sentencia a los efectos de la desestimación del recurso.

TERCERO

La Sala acordó el recibimiento a prueba del recurso por Auto de 16 DE DICIEMBRE de

2.003 .

CUARTO

Para votación y fallo del presente proceso, se señaló la audiencia del día 9 de diciembre del año 2.005, teniendo así lugar.

Siendo Ponente la Magistrada Iltma. Sra. Dñª Teresa Delgado Velasco

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del presente recurso contencioso-administrativo se centra en determinar la conformidad o disconformidad a derecho del Acuerdo de la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora de fecha 11 DE JULIO DE 2001, que valoró negativamente el tramo solicitado por el actor de

1.995 a 2.000, así como frente a la resolución desestimatoria de la Secretaría de Estado de Universidades, Investigación y Desarrollo de de 27 de DICIEMBRE 2002, del recurso ordinario deducido ante la Secretaría de Estado de Universidades e Investigación contra aquél.

El demandante opone a aquellas Resoluciones, como motivos de impugnación, los siguientes: a) La falta o deficiencia de fundamentación o motivación de las resoluciones impugnadas que recogen la actividad evaluadora de la recurrente que le ha provocado indefensión, al desconocer las razones que no se concretan, y que le han llevado a la Comisión Nacional a valorar negativamente el tramo solicitado por el demandante, significando que el requisito de la motivación no se llena con simples calificaciones numéricas o transcribiendo los preceptos legales o reglamentarios aplicables al caso, y manifestando que como no se explica la puntuación no se puede conocer como se ha hecho y cabe expresar las dudas; y b) Que la resolución de la Secretaría de Estado de Educación y Universidades, Investigación y Desarrollo de de 27 de DICIEMBRE 2002 se adopta en base a un informe del Comité asesor nº7 emitido con absoluto desconocimiento de los criterios establecidos en la Orden de 2 de diciembre de 1994 y específicamente en la resolución de 6 de noviembre de 1996 para el Campo nº 7.

SEGUNDO

El sistema de evaluación de la actividad investigadora del personal docente universitario a efectos de determinar el complemento de productividad tiene su origen normativo en el Real Decreto 1.086/89, de 28 de agosto, en cuyo artículo 2.4 se establece que el profesorado universitario podrá someter la actividad investigadora realizada cada seis años en régimen de dedicación a tiempo completo a una evaluación, en la que se juzgará el rendimiento de la labor investigadora desarrollada durante tal periodo. La indicada valoración se encomienda a una Comisión Nacional, integrada por representantes del Ministerio de Educación y Ciencia y de las Comunidades Autónomas con competencias asumidas en materia educativa, la cual podrá recabar el oportuno asesoramiento de miembros relevantes de la comunidad científica nacional o internacional cuya especialidad se corresponda con el área investigadora de los solicitantes, comportando la evaluación positiva la asignación de un complemento de productividad por un período de seis años.De acuerdo con esta previsión reglamentaria, por Orden de 28 de diciembre de 1.989 se constituyó la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora del Profesorado Universitario, presidida por el Director General de Investigación Científica y Técnica e integrada, además, por siete representantes del Ministerio de Educación y Ciencia, designados por el Secretario de Estado de Universidades e Investigación y uno designado por cada una de las Comunidades Autónomas con competencias en materia universitaria.

Por su parte, las Ordenes de 5 de febrero de 1.990 y 13 de diciembre de 1.993 y luego la Orden de 2-12-1994, en sus artículos 7 y 8 , fijaron el procedimiento para la evaluación de la actividad investigadora, estableciendo los principios generales que habían de presidirla (calidad, creatividad, originalidad, aportación al conocimiento, capacidad de estimulación en el entorno, con ponderación de la situación general y de las circunstancias de la investigación científica española en cada período), así como los cinco criterios específicos de evaluación: dos criterios básicos (tipo B1 y tipo B2) y tres complementarios (tipo C1,C2 y C3), reiterando la potestad de la Comisión Evaluadora de recabar el oportuno asesoramiento de miembros relevantes de la comunidad científica, articulándolo a través de Comités Asesores por campos científicos, que emitirían para cada tramo, tras el examen del curriculum aportado por el solicitante, el oportuno informe, valorando el conjunto de las aportaciones en cada uno de los cinco criterios específicos de evaluación de cero a diez puntos, siendo preciso alcanzar un mínimo de seis puntos para obtener una valoración positiva en el criterio correspondiente.

Posteriormente, se emitió la Orden de 2 de Diciembre de 1994 ( no impugnada por el recurrente en su momento, pese a ser publicada , hasta el presente escrito de demanda), que estableció que la Comisión, a la vista de los informes emitidos por los Comités Asesores, procedería a...

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