STSJ Comunidad de Madrid 1609/2005, 15 de Noviembre de 2005

PonenteEVA ISABEL GALLARDO MARTIN DE BLAS
ECLIES:TSJM:2005:13438
Número de Recurso461/2003
Número de Resolución1609/2005
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA núm. 1561

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEXTA

ILMOS . SRES . :

PRESIDENTE :

D. JESÚS CUDERO BLAS

MAGISTRADOS :

Dña. TERESA DELGADO VELASCO

Dña. CRISTINA CADENAS CORTINA

Dña. AMPARO GUILLÓ SÁNCHEZ GALIANO

Dña . EVA ISABEL GALLARDO MARTÍN DE BLAS

D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELÍAS

En la Villa de Madrid , 15 de Noviembre de dos mil cinco .

VISTO por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , el recurso contencioso- administrativo número 461/03, promovido por la Procuradora Dña . Paloma Vallés Tormo, en nombre y representación de Dña. Constanza , contra la resolución dictada , en fecha 26 de Abril de 2002, por el Secretario General Técnico , y contra la inadmisión del recurso de alzada interpuesto contra la misma y que fue resuelto en fecha 7 de Febrero de 2003 por el Subsecretario de Educación y Cultura , por considerarlo extemporáneo ; ha sido parte en los autos la Administración demandada representada por el Abogado del Estado .ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley , se emplazó a los demandantes para que formalizasen la demanda , lo que verificaron mediante escrito, en el que suplica se dicte sentencia en que se estime la nulidad e ineficacia por insuficientemente fundado, irregular y arbitrario , del Informe de la Subcomisión de Convalidaciones de fecha 2 de Julio de 2001 a efectos de adoptar resolución en este procedimiento .

SEGUNDO

El Abogado del Estado contesta a la demanda , mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida .

TERCERO

Verificados los oportunos trámites, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento .

CUARTO

Para votación y fallo del presente proceso se señaló la audiencia el día 14 de Noviembre de 2005 .

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales .

VISTOS los preceptos legales citados por las partes , concordantes y de general aplicación .

Siendo Ponente la Magistrada Ilma . Sra . Dña . EVA ISABEL GALLARDO MARTÍN DE BLAS .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del presente recurso se centra en determinar si es conforme a Derecho o no la Resolución que vincula la homologación del título de Arquitecto obtenido en Argentina, que ostenta la actora, respecto del título español de Licenciado en Arquitectura a la realización de una prueba de conjunto específica para acreditar conocimientos en las materias a que se refiere la Secretaría General del Consejo de Universidades que, en aplicación del artículo 9 del R.D. 86/1987 de 16 de Enero , emitió en fecha 25 de Julio de 2001 y que se manifestaba desfavorable a la homologación solicitada debido a la diferente orientación de ambos estudios por lo que proponía la previa superación de una prueba de conjunto porque el plan de estudios argentino " ..no cubre satisfactoriamente las asignaturas que sirven de base para acometer el estudio de las áreas técnicas inherentes al título español de Arquitecto". Considerando que dicha prueba de conjunto debía referirse a los contenidos propios de las áreas de instalaciones, estructuras y urbanismo.

La actora invoca, en apoyo de su reclamación, que se han rebasado los plazos de resolución del expediente , y que el informe de la Subcomisión de Convalidaciones está irregularmente fundamentado al contener una manifestación genérica sobre insuficiencia del programa extranjero y además que el R.D. 86/1987 fija las fuentes de homologación entre las cuales se encuentra los tratados internacionales que existe en el presente caso que es el Convenio de Cooperación Cultural Hispano Argentino de 23 de Marzo de 1971 entre el Estado Español y la República Argentina y ratificado el 17-11-72 en el que ambos países se obligan al reconocimiento recíproco de los títulos expedidos en ambos . En cuanto a la otra fuentes que son las tablas de homologación en el informe indicado sólo se hace referencia al R.D. 4/99 que fija directrices generales y no constituye un programa de estudios en sí mismo . En cuanto a precedentes se han homologado al menos cuatro títulos idénticos al suyo entre los años 1998 y 2000, lo que sirve a efectos del prestigio de la Universidad expendedora del título .

El Abogado del Estado , en esencia, invoca la Sentencia del T. S de 24 de Octubre de 2003 y, anteriores en igual sentido, rechazando la homologación automática por aplicación del mencionado Convenio de Cooperación Cultura Hispano Argentino de 23 de Marzo de 1971 .

SEGUNDO

En primer lugar diremos que siendo el plazo computable a efectos de la interposición del recurso de alzada en plazo , debe entenderse iniciado el cómputo a partir del día siguiente a aquél en que se produjo la notificación del acto recurrido , en aplicación del artículo 48.2 de la Ley 30/92 , y puesto que la Administración admite que la notificación se produjo el día 27 de Mayo , la interposición del recurso el día 28 de Junio debe entenderse interpuesto dentro del plazo de un mes del artículo 115.1 de la Ley 30/92 modificado por la Ley 4/99 . Por lo que el presente recurso debe estimarse respecto de la resolución expresa del recurso de alzada .

Ello nos permite entrar a conocer del fondo del asunto decidido en la resolución originaria .El objetodel recurso se centra en determinar si la supeditación de la homologación del Título de Arquitecto de la actora obtenido en la Universidad de Buenos Aires ( Argentina ) al de Licenciado en Arquitectura en España, a la superación de una prueba de conjunto específica para acreditar conocimientos en una serie de materias , es conforme a Derecho o no lo es .

El fundamento de la Resolución originaria recurrida es la aplicación de las normas contenidas en el R.D. 86/1987 de 16 de Enero por la que se regulan las condiciones de homologación de títulos extranjeros de educación superior y las normas de la Orden que desarrolló dicho R.D. de 9 de Febrero de 1987 , así como la Orden Ministerial de 21 de Julio de 1995 , invocando la actora el Convenio de Cooperación Cultural suscrito entre España y Argentina .

El R.D. mencionado dispone en su artículo 2 que ". La homologación de títulos extranjeros de educación superior sólo podrá exigir la realización de pruebas de conjunto en aquellos supuestos en que la formación acreditada no guarde equivalencia con la que proporciona el título español correspondiente. En tales supuestos podrá condicionarse la homologación a la superación de una prueba sobre aquellos conocimientos básicos de la formación española requeridos para la obtención del título."

En su artículo 6º dispone , al respecto , que las resoluciones de concesión o denegación de homologación de títulos extranjeros de educación superior se adoptarán de acuerdo con las siguientes fuentes:

  1. Los tratados o convenios internacionales, bilaterales o multilaterales, en los que España sea parte, y, en su caso, las recomendaciones o resoluciones adoptadas por los Organismos u Organizaciones internacionales de carácter gubernamental de los que España sea miembro.

  2. Las tablas de homologación de planes de estudio y de títulos aprobados por el Ministerio de Educación y Ciencia, previo informe de la Comisión Académica del Consejo de Universidades.

    Artículo 7. Cuando no existan las fuentes mencionadas en el artículo anterior las resoluciones de concesión o denegación de homologación de títulos de educación superior se adoptarán teniendo en cuenta los siguientes criterios:

  3. Currículum académico y científico del solicitante.

  4. Precedentes administrativos aplicables al caso de que se trate.

  5. Prestigio en el ámbito de la comunidad científica de la Universidad o Institución extranjera que confirió los títulos o grados obtenidos por el solicitante y reconocimiento de que gozan dichos títulos o grados en el país en el que fueron otorgados.

  6. Reciprocidad otorgada a los títulos españoles en el país en el que se realizaron los estudios y obtuvieron los títulos cuya homologación se solicita.

  7. El asesoramiento de la Universidad española más afín con la tesis presentada -cuando se trate de la homologación del título de Doctor-, que podrá solicitar el Consejo de Universidades...

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