STSJ Comunidad de Madrid 1396/2004, 22 de Octubre de 2004

PonenteFRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS
ECLIES:TSJM:2004:13111
Número de Recurso543/2002
Número de Resolución1396/2004
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Núm. 1396

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Jesús Cudero Blas

Magistrados:

Dª Teresa Delgado Velasco

Dª Cristina Cadenas Cortina

Dª Amparo Guilló Sánchez Galiano

Dª Eva Isabel Gallardo Martín de Blas

D. Francisco de la Peña Elías

______________________________________

En la Villa de Madrid, a veintidós de octubre de dos mil cuatro.

VISTO el presente recurso contencioso-administrativo núm. 543/02 promovido por el Procurador D. Enrique Hernández Tabernilla actuando en nombre y representación de Dª Leonor , Dª María Teresa , Dª Frida y D. Paulino contra la Instrucción núm. 103/2001, de 30 de marzo de 2001, del Director General de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, sobre reglas de devengo del complemento de productividad para los funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social; habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando se dictase Sentencia por la que se anule la Instrucción impugnada.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se confirmasen los actos recurridos en todos sus extremos.

TERCERO

Habiendo quedado el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera, se fijó para ello la audiencia del día 21 de octubre de 2.004, teniendo así lugar.

Siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco de la Peña Elías, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A través del presente proceso interesan los recurrentes, funcionarios del Cuerpo Nacional de la Inspección de Trabajo, se deje sin efecto la Instrucción núm. 103/2001, de 30 de marzo, del Director General de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, sobre reglas de devengo del complemento de productividad para los funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

Y, como se sigue del escrito de formalización de su demanda, basan dicha impugnación, en síntesis, en la falta de competencia del Director General de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social para dictarla, y aun de la misma Administración Central del Estado por entender que con ello se invaden competencias de la Comunidad Autónoma Vasca a la vista de la normativa sobre competencias transferidas al Consejo General Vasco en materia de Trabajo. Cuestionan además los criterios que la Instrucción recurrida acoge sobre el devengo del complemento de productividad, denunciando la desviación de poder en que a su juicio incurre.

SEGUNDO

Opone en primer lugar el Abogado del Estado la inadmisibilidad del recurso al amparo de lo dispuesto en el artículo 69.b) de la LJCA por carecer, dice, los actores de legitimación activa para interponerlo teniendo en cuenta que los destinatarios de la Instrucción cuestionada eran los Directores Territoriales de Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Andalucía, Galicia y Valencia, y los Directores Territoriales o Jefes de Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social, y de la Unidad Especializada de Seguridad Social, según los casos, de las restantes Comunidades Autónomas.

Sin embargo, es obvio que la Instrucción 103/01, precisamente por establecer criterios para el de devengo del complemento de productividad de los funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social incide directamente sobre los derechos de éstos y más concretamente sobre sus derechos retributivos, haciéndoles por ello interesados en su contenido y de este modo también legitimados para impugnarla en los términos del artículo 19.1.a) de la LJCA .

Y ello determina también el rechazo del segundo de los motivos de inadmisibilidad invocados en la contestación a la demanda, pues con independencia de la calificación formal como Instrucción del acto impugnado y de la doctrina que sobre la naturaleza de tales Instrucciones ha desarrollado la jurisprudencia, no puede desconocerse que la Resolución concretamente impugnada no se limita a desplegar sus efectos dentro de la esfera autoorganizativa de la Administración, sino que alcanza a los derechos de un concreto colectivo funcionarial (el que integra la Inspección de Trabajo y Seguridad Social) regulando el devengo de uno de los conceptos retributivos percibidos por dicho colectivo. Es claro por ello que se trata de un acto susceptible de recurso y por lo tanto no subsumible bajo el supuesto del apartado c) del citado artículo 69 de la Ley jurisdiccional .

TERCERO

Sostienen los recurrentes que el Director General de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social carece de competencia para dictar la Instrucción recurrida; defecto que ha de ser objeto de análisis preferente dado el alcance que la eventual incompetencia tendría para la validez de dicha Instrucción, y la innecesariedad de analizar los restantes motivos impugnatorios de prosperar éste.

La cuestión ha sido ya planteada en idénticos términos ante esta misma Sección y resuelta en Sentencia de 16 de diciembre de 2003, recaída en el recurso núm. 302/02, y en la dictada en el recurso 273/02 con fecha 13 de febrero de 2004, referidas ambas a la Instrucción 106/01 pero cuyos razonamientos, plenamente trasladables al presente supuesto, se considera oportuno mantener también ahora.Así, y como entonces se razonaba, "esta Sala ya se ha pronunciado en anteriores recursos respecto de la naturaleza de la Instrucción como Disposición General puesto que tiene las notas de vocación normativa de permanencia y pluralidad de destinatarios, por lo que no se agota en un sólo acto administrativo. En este punto conviene que nos refiramos a la distinción entre acto administrativo y disposición general , aplicada por el Tribunal Supremo en Sentencias como la dictada en fecha 10 de Marzo de 1993 en el Recurso nº 296/88 cuando manifiesta " ....en sentencias citadas de nuestra sección, y la S 14-11-91 asimismo citada de la sec. 4ª, las SS 21-3-86 -f. j. 4º-, 19-1-87 -f. j. 3º- de la antigua Sala 4ª y S 7-2-91 -f. j. 2º- de la sec. 2ª de esta Sala 3ª, entre otras ), lo fundamental es decidir si nos hallamos ante la aplicación de una norma del ordenamiento -acto ordenado- que agota su eficacia en la propia aplicación, o si, por el contrario, se trata de un instrumento ordenador, que, como tal, se integra en el ordenamiento jurídico, completándolo, y erigiéndose en pauta rectora de ulteriores relaciones y situaciones jurídicas, y cuya eficacia no se agota en una aplicación, sino que permanece, situada en un plano de abstracción, por encima de destinatarios individualizados y en una perspectiva temporal indefinida, como base de una pluralidad indeterminada de cumplimientos futuros."

Por tanto, puesto que establece los criterios de devengo del Complemento de Productividad que deba satisfacerse a los Inspectores de Trabajo y Seguridad Social así como a los Subinspectores de Empleo y Seguridad Social, y que, en definitiva no agota su eficacia en la propia aplicación, debemos concluir que se trata de una Disposición General del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales dirigidos a unas Escalas o Grupos determinados de Funcionarios adscritos al mismo, por lo que su eficacia goza, como la referida, de generalidad y carácter normativo al fijar tal complemento, regulado con carácter general en la Ley 30/84 , a los Cuerpos referidos".

En el presente recurso se trata de determinar si la Instrucción 103/2001 ha sido emitido por órgano competente, cuestión también abordada en la reiterada Sentencia de 16 de diciembre de 2003 , en concreto en su Fundamento de Derecho Segundo, que reproducimos a continuación por ser directamente aplicable al supuesto de autos:

"En el Preámbulo de la Ley 42/97 se dice que ".... se configura el sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social como un conjunto institucional integrado, cuyas funciones se ejercitan de acuerdo con el ámbito de competencias propio del Estado y de las Comunidades Autónomas, por lo que se establecen las condiciones de participación de dichas Comunidades en el desarrollo del sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social, de forma que los inspectores desarrollen la totalidad de los cometidos que legalmente tienen encomendados, cualquiera que fuera la Administración titular de la competencia, en aras de las indudables ventajas que comporta la coincidencia en unos mismos funcionarios inspectores de los cometidos y funciones cuyas materias son competencia del Estado y de las Comunidades Autónomas, actuando funcionalmente en uno y otro caso como Administración del Estado y Administración Autonómica, respectivamente, como pone de relieve el Tribunal Constitucional en su Sentencia 185/1991 (RTC 1991\185 ). Consecuentemente, esta Ley define un sistema institucional de Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se asienta conjuntamente en el ámbito del Estado y de las Comunidades Autónomas, en función de sus respectivas competencias y bajo el principio de colaboración interinstitucional y sin que tal configuración pueda cerrarse a eventuales modificaciones posteriores ni impedir el ejercicio de las competencias autonómicas en la línea establecida por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional.

Por su parte el punto III del mismo, manifiesta que :" En este mismo contexto normativo se residencia en el Ministerio de...

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