STSJ Comunidad de Madrid 1563/2000, 21 de Noviembre de 2000

PonenteJOSE IGNACIO ZARZALEJOS BURGUILLO
ECLIES:TSJM:2000:14100
Número de Recurso2156/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1563/2000
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA núm. 1563

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Jesús Cudero Blas

Magistradas:

Dª Mª Teresa Delgado Velasco

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dª Eva Isabel Gallardo Martín de Blas

D. Francisco de la Peña Elías

En Madrid, a veintiuno de noviembre del año dos mil.

VISTO por la Sala el recurso contencioso administrativo núm. 2156/97, interpuesto por el ABOGADO DEL ESTADO contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Parla de fecha 28 de julio de 1992, por el que se aprobó el Convenio regulador de las relaciones de trabajo para los años 1992 a 1995, así como frente al Acuerdo de la misma Corporación de fecha 30 de julio de 1996, sobre aspectos a incluir en el Capítulo I de los Presupuestos municipales para los años 1996 a 1999, por el que se incrementaron las retribuciones de los empleados públicos; habiendo sido parte el AYUNTAMIENTO DE PARLA, representado por el Letrado D. Wilfredo Jurado Rodríguez, y como coadyuvantes la FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE MADRID DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, representada por el Letrado D. Julio Sáinz García, el SINDICATO COLECTIVO PROFESIONAL DE POLICÍA MUNICIPAL, representado por el Procurador D. Fernando García Sevilla, y la FEDERACIÓN SINDICAL DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE COMISIONES OBRERAS MADRID-REGIÓN, representada por el Letrado D. Luis Cordovilla Molero.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley de esta Jurisdicción,se emplazó al Abogado del Estado para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, suplicaba se dicte sentencia por la que, con estimación del recurso, se declare la nulidad del Acuerdo/Convenio Colectivo del Ayuntamiento de Parla y del Acuerdo sobre aspectos a incluir en los ejercicios 1996 y siguientes; subsidiariamente, se declare la nulidad de los artículos 8, 13, 14, 15.2, 18, 20 a 22, 26 y 27 de dicho Convenio así como todos los que hacen referencia a las recompensas, permisos, licencias y vacaciones retribuidas del personal del Ayuntamiento, declarando con carácter subsidiario la anulabilidad de los referidos preceptos.

SEGUNDO

La representación procesal del Ayuntamiento de Parla contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dicte sentencia que declare: 1°) La no admisión de la demanda al haber sido formulada la misma ostensiblemente fuera de plazo; 2°) Subsidiariamente, la no admisión en ninguno de sus extremos de las pretensiones de la parte recurrente contenidas en el cuerpo de la demanda o en el suplico de la misma y, en concreto, la impugnación de los artículos 8, 13, 14, 15.2, 18, 20 a 22, 26 y 27 del Pacto/Convenio Colectivo del Ayuntamiento de Parla, así como todos los que hacen referencia a las recompensas, permisos, licencias y vacaciones retribuidas del personal del Ayuntamiento.

TERCERO

Las representaciones procesales de todos los coadyuvantes contestaron a la demanda mediante escritos en los que solicitaban la no admisión de la demanda por haber sido formulada fuera de plazo y, subsidiariamente, la desestimación de las pretensiones deducidas por el Abogado del Estado.

CUARTO

Finalizada la tramitación, para votación y Fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 20 de noviembre de 2000, teniendo así lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo , quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso tiene por objeto determinar si se ajustan o no a Derecho las siguientes resoluciones del Pleno del Ayuntamiento de Parla: a) Acuerdo de fecha 28 de julio de 1992, por el que se aprobó el Convenio regulador de las relaciones de trabajo para los años 1992 a 1995; b) Acuerdo de fecha 30 de julio de 1996, sobre aspectos a incluir en el Capítulo I de los Presupuestos municipales para los años 1996 a 1999, por el que se incrementaron las retribuciones de los empleados públicos.

SEGUNDO

Plantea el Ayuntamiento demandado, así como sus coadyuvantes, la inadmisibilidad del recurso por haberse presentado una vez caducado el plazo de interposición. Aduce a tal fin el representante de la Corporación que los Acuerdos impugnados fueron comunicados a la Delegación del Gobierno en la Comunidad de Madrid los días 12 de agosto de 1992 y 10 de septiembre de 1996, respectivamente, pese a lo cual el requerimiento de la aludida Delegación no se efectuó hasta el 10 de abril de 1997, una vez transcurrido el plazo de 15 días previsto en el artículo 65.2 de la Ley 7/85 .

La Ley 7/85, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, dispone en su artículo 65.1 que cuando la Administración del Estado considere, en el ámbito de su competencia, que un acto o acuerdo de alguna Entidad local infringe el ordenamiento jurídico, podrá requerirla para que anule dicho acto o acuerdo. Por su parte, el número 2° del mismo precepto legal establece que el requerimiento debe ser motivado y expresará la normativa que se estime vulnerada, formulándose "en el plazo de quince días hábiles a partir de la recepción de la comunicación del acuerdo".

Pues bien, como ya argumentó la Sala en el auto de fecha 1 de abril de 1998 (cuyos razonamientos siguen siendo aplicables a la vista de los documentos remitidos en período probatorio), en las fechas indicadas por el Ayuntamiento de Parla éste remitió a la Delegación del Gobierno sendas actas de las sesiones plenarias celebradas los días 28 de julio de 1992 y 30 de julio de 1996, en las que sólo constaba la aprobación de los Acuerdos, no figurando en ellas, ni siquiera en extracto, el contenido de los mismos, cuyo conocimiento es indispensable para poder analizar su conformidad o disconformidad con el ordenamiento jurídico, premisa inexcusable para efectuar el posterior requerimiento y motivar la petición de anulación.

Así, como quiera que la documentación aportada por el Abogado del Estado con el escrito de interposición del recurso pone de relieve que los Acuerdos impugnados (en su integridad) tuvieron entrada en la Delegación del Gobierno el día 21 de marzo de 1997, es patente que no había transcurrido el plazo de quince días hábiles cuando se formuló el requerimiento al Ayuntamiento de Parla el día 10 de abril siguiente, por lo que debe rechazarse la pretensión de la Corporación demandada y de los coadyuvantes.

TERCERO

En cuanto al fondo, el Abogado del Estado cuestiona la legalidad del Convenio Colectivo impugnado argumentando, en primer término, que no es admisible regular en un mismo Acuerdo el régimen de los funcionarios y del personal laboral, dado que el Convenio es un instrumento normativo que el artículo 37.1 de la Constitución circunscribe al ámbito de las relaciones laborales entre trabajadores y empresarios, reservando la regulación del estatuto de los funcionarios a norma con rango de Ley ( artículo 103.3 ).

Pues bien, el carácter unitario del Convenio recurrido consta claramente en su artículo 2°, relativo al ámbito personal, en el que literalmente se expresa que "las normas incluidas en el presente Acuerdo serán de aplicación a todo el personal que preste sus servicios en el Ayuntamiento", añadiendo posteriormente que quedan excluidos de su ámbito "todas las personas físicas vinculadas al Ayuntamiento de Parla por un contrato no laboral o nombramiento no funcionarial".

Es evidente, por ello, que el Convenio de fecha 28 de julio de 1992 es aplicable tanto a los funcionarios como al personal laboral de la Corporación demandada.

Así las cosas, la cuestión que plantea el Abogado del Estado ha sido analizada por la Sala Tercera del Tribunal Supremo en la trascendental sentencia de 22 de octubre de 1993 , cuyo criterio reitera la de 29 de mayo de 1998, doctrina que debe ser aquí mantenida por ser plenamente aplicable al presente caso.

De acuerdo con las mencionadas sentencias, para dar solución al tema controvertido hay que dilucidar sí los respectivos ordenamientos de la negociación colectiva (el de las relaciones estatutarias de los funcionarios públicos y el de las relaciones laborales de los trabajadores) ofrecen entre sí el grado de permeabilidad suficiente para posibilitar una negociación y eventual regulación unitaria bajo forma contractual, para lo cual deben ponerse en relación los componentes básicos de los respectivos sistemas.

Y del examen de tales normativas se extraen las siguientes conclusiones: a) la estructura orgánica...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STS, 9 de Junio de 2006
    • España
    • 9 Junio 2006
    ...Superior de Justicia de Madrid, número 1563, de fecha 21 de noviembre de 2000, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 2156/1997 , interpuesto contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Parla de fecha 28 de julio de 1992, por el que se aprobó el Convenio regulador de la......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR