STSJ Comunidad de Madrid 661/2005, 9 de Junio de 2005

PonenteJOSE IGNACIO ZARZALEJOS BURGUILLO
ECLIES:TSJM:2005:6862
Número de Recurso443/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución661/2005
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA: 00661/2005

Recurso núm. 443/2002

PROCURADOR D. IÑÍGO MUÑOZ DURAN

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 661

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados:

D. José Ignacio Parada Vázquez

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dª María Antonia de la Peña Elías

D. Santos Gandarillas Martos

__________________________________

En la villa de Madrid, a nueve de junio de dos mil cinco.

VISTO por la Sala el recurso contencioso administrativo núm. 443/2002, interpuesto por el Procurador

D. Íñigo Muñoz Durán, en representación de D. Iván , contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 18 de diciembre de 2001, que estimó en parte la reclamación nº 28/13921/99 deducida contra liquidación provisional relativa al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1993; habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley de esta Jurisdicción, se emplazó a la parte actora para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, suplicaba se dicte sentencia por la que se anule la resolución del TEAR y la liquidación provisional practicada en fecha 24 de junio de 1999 en relación con el ejercicio 1993 del IRPF, anulando también la liquidación practicada el día 20 de junio de 2002 en ejecución de la resolución del TEAR recurrida, con resarcimiento de los gastos del aval prestado para suspender la ejecución de la primera liquidación y devolución del importe de la segunda liquidación, más intereses de demora desde la fecha de su ingreso, condenando a la Administración al pago de las costas.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dicte sentencia que desestime el recurso.

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba quedaron conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo del recurso el día 7 de junio de 2005, en cuya fecha ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso tiene por objeto determinar si se ajusta o no a Derecho la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 18 de diciembre de 2001, que estimó en parte la reclamación deducida por el actor contra liquidación provisional relativa al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1993, por importe de 20.124.415 pesetas (120.950'17 euros)..

La mencionada resolución confirmó la imputación de 20.700.023 pesetas realizada por la Oficina Gestora, pero no la de 4.340.000 pesetas, por lo que en cumplimiento de tal pronunciamiento la Agencia Tributaria practicó nueva liquidación en fecha 20 de junio de 2002 por importe de 115.878'41 euros, cuya anulación también solicita la parte actora al amparo de los artículos 34.2 y 35.1 de la Ley de esta Jurisdicción .

SEGUNDO

Plantea el recurrente, en primer término, la prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, argumentando a tal fin que la Agencia Tributaria no realizó ningún acto susceptible de interrumpir el plazo prescriptivo hasta que le notificó la liquidación provisional el día 3 de julio de 1999, en cuya fecha ya había transcurrido el plazo legal de cuatro años, a contar desde el día 20 de junio de 1994 en que había finalizado el plazo reglamentario para presentar la declaración correspondiente al ejercicio 1993 del IRPF.

La Administración, por su parte, se opone a tal pretensión alegando que el plazo de prescripción se interrumpió en noviembre de 1995 con la notificación al interesado del trámite de audiencia y, más tarde, en abril de 1999 al notificarse por edictos el acuerdo de puesta de manifiesto del expediente, por lo que no había transcurrido el plazo de cuatro años cuando fue notificada la liquidación al sujeto pasivo el día 3 de julio de 1999.

Así las cosas, el artículo 64 de la Ley General Tributaria, modificado por Ley 1/98 y aplicable desde el día 1 de enero de 1999, dispone que prescribe a los cuatro años el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, plazo que a tenor del artículo 65 del mismo texto legal comienza a contarse desde el día en que finaliza el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración, añadiendo el artículo 66.1.a) que el plazo de prescripción se interrumpe por cualquier acción administrativa, realizada con conocimiento formal del sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, regulación, inspección, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del impuesto devengado por cada hecho imponible.

Pues bien, la Administración de Alcobendas de la Agencia Tributaria dictó acuerdo en fecha 28 de septiembre de 1995 comunicando al contribuyente que los datos y antecedentes obrantes en esa Oficina correspondientes al ejercicio 1993 del IRPF ponían de manifiesto la existencia de omisión...

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