STSJ Comunidad de Madrid 605/2005, 31 de Mayo de 2005
Ponente | JOSE IGNACIO PARADA VAZQUEZ |
ECLI | ES:TSJM:2005:6493 |
Número de Recurso | 237/2002 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Número de Resolución | 605/2005 |
Fecha de Resolución | 31 de Mayo de 2005 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
SENTENCIA: 00605/2005
Recurso núm. 237/2002
PROCURADOR: D. ANTONIO MIGUEL ÁNGEL ARAQUE ALMENDROS
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
SENTENCIA 605
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados:
D. José Ignacio Parada Vázquez
D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo
Dª María Antonia de la Peña Elías
D. Santos Gandarillas Martos
__________________________________
En la villa de Madrid, a treinta y uno de mayo de dos mil cinco.
VISTO por la Sala el recurso contencioso administrativo núm. 237/2002, interpuesto por el Procurador
D. Antonio Miguel Ángel Araque Almendros, en representación de Dª Margarita , contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 21.12.2001, que estimó en parte la reclamación nº 9026/98 deducida contra liquidación derivada de acta de disconformidad relativa al Impuesto sobre el Patrimonio, ejercicio 1994; habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.
Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley de esta Jurisdicción, se emplazó a la parte actora para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, suplicaba se dicte sentencia por la que se declare nula la resolución recurrida.
El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dicte sentencia que declare la inadmisibilidad del recurso o, subsidiariamente, lo desestime en su integridad.
Estimándose necesario el recibimiento a prueba y una vez practicadas las mismas, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para la votación y fallo, la audiencia del día 31.5.2005 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.
Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José Ignacio Parada Vázquez, quien expresa el parecer de la Sala.
El presente recurso tiene por objeto determinar si se ajusta o no a Derecho la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 21 de Diciembre de 2001, que estimó en parte la reclamación deducida por la actora contra liquidación derivada de acta de disconformidad relativa al Impuesto sobre el Patrimonio, ejercicio 1994, por importe de 6.937.934 pts.
El TEAC anuló la liquidación impugnada y ordenó practicar otra nueva conforme a la fundamentación jurídica de la citada resolución.
Invoca el Abogado del Estado la inadmisibilidad del recurso al amparo de los apartados b) y c) del art. 69 de la Ley Jurisdiccional , alegando que la liquidación impugnada fue anulada por la resolución del TEAC, por lo que, a su juicio, la parte actora carece de legitimación y no existe, además, actividad impugnable.
El razonamiento expuesto no puede ser acogido. En efecto, en este proceso no se impugna la referida liquidación, sino la resolución del TEAC de fecha 21.12.2001, que si bien anuló dicha liquidación también ordenó practicar una eva conforme a la argumentación expuesta en tal resolución, de modo que la parte actora está legitimada para impugnar ese acuerdo al pretender obtener un pronunciamiento que impida la práctica de una nueva liquidación tributaria, con la consiguiente anulación de la resolución del TEAC, que es un acto susceptible de impugnación jurisdiccional al poner fin a la vía administrativa ( art. 25.1 LJ ).
La parte actora postula la anulación de la resolución recurrida alegando, en primer término, la nulidad de las actuaciones inspectoras por desviación de poder y por vulneración del principio jurídico "non bis in idem".
Del examen del expediente remitido a la Sala se pone de relieve que la Inspección desarrolló actuaciones tendentes a la regularización de la situación tributaria del sujeto pasivo, sin que exista prueba alguna de la que pueda inferirse que utilizó sus potestades para fines distintos de los perseguidos por el ordenamiento jurídico. Y tampoco cabe apreciar la vulneración del mencionado principio jurídico al ser distintos los hechos que dieron lugar a la iniciación de esas actuaciones inspectoras y los que motivaron la tramitación del procedimiento penal al que se hace referencia en la demanda, debiendo destacarse que ese principio es una...
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