STSJ Comunidad de Madrid 87/2005, 3 de Febrero de 2005
Ponente | ANTONIA DE LA PEÑA ELIAS |
ECLI | ES:TSJM:2005:962 |
Número de Recurso | 740/2001 |
Número de Resolución | 87/2005 |
Fecha de Resolución | 3 de Febrero de 2005 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
SENTENCIA 87
RECURSO NÚM.: 740-2001
PROCURADOR: Dña. INMACULADA ROMERO MELERO
Ilmos. Sres.:
Presidente
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados
D. J. Ignacio Parada Vázquez
Dña. María Antonia de la Peña Elías
D. Santos Gandarillas Martos
D. J. Ignacio Zarzalejos Burguillo
-----------------------------------------------En la Villa de Madrid a 3 de febrero de 2005
Visto por la Sala del margen el recurso núm. 740-2001 interpuesto porD. Juan Luis representado por la procuradora DÑA. INMACULADA ROMERO MELERO contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 20.12.2000 reclamación nº 28/08548/99 y 15930/98 interpuesta por el concepto de IRPF habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada ydefendida por su Abogacía.
Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.
Dado traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado, para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma, en cuanto se deducen del expediente, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.
No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni la celebración de vista pública, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para la votación y fallo, la audiencia del día 1.2.2005 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María Antonia de la Peña Elías
PRIMERO El recurrente D. Juan Luis impugna la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 20 de diciembre de 2000, que de manera acumulada resolvió las reclamaciones n º 28/08548 y 15745/99 que interpuso contra la liquidación provisional que le fue girada en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio de 1996 por importe de 706.946 Ptas. y contra la sanción por infracción tributaria grave derivada de la misma liquidación por importe de 234.472 Ptas. La primera reclamación fue desestimada y la segunda estimada dando origen a la anulación de la referida sanción.
En este acuerdo el órgano resolutorio dejo sin efecto la sanción y estimó que no concurría la falta de motivación denunciada ya que la liquidación dictada al amparo de los arts 99 de la Ley 18/1991 y 65 de su Reglamento , recoge los elementos modificados y las normas que determinan dicha modificación que el sujeto pasivo conoce y discute relativos a la supresión de los gastos de actividades profesionales por no declarar ingresos, de manera que se cumple el art 121.1 y 2 de la Ley General Tributaria y en cuanto al fondo fue correcta la supresión de los gastos, dado el tenor del art 41 de la ley del impuesto que requiere para que los gastos sean deducibles que sean necesarios para la obtención de los ingresos y en su caso estos solo proceden de la imputación de la base imponible positiva de una sociedad transparente sin que quepa admitir gasto alguno de conformidad con los arts 52 y siguientes de la misma ley .
SEGUNDO El recurrente pretende que se deje sin efecto el acuerdo recurrido y alega que la liquidación es nula porque carece de la motivación exigible según el art 124.1 de la Ley General Tributaria porque no se justifica la supresión de los gastos practicada y no existe discrepancia alguna con los datos declarados, limitándose a marcar asteriscos y citar normas y por lo que al fondo se refiere debe admitirse la deducción de los gastos profesionales que consisten en las cuotas de colegiación profesional obligatoria y de cotización a la Seguridad Social como Autónomo y las cuotas camerales derivadas de las imputaciones de la sociedad transparente aunque desarrolle su actividad profesional de auditor a través de una sociedad de profesionales de la que es socio en régimen de transparencia fiscal porque...
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