STSJ Comunidad de Madrid 1063/2003, 4 de Julio de 2003

PonenteJUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO
ECLIES:TSJM:2003:10489
Número de Recurso52/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1063/2003
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 1063

Presidente Ilmo. Sr.

Juan Ignacio González Escribano

Magistrados Ilmos. Sres.

D. Alfonso Sabán Godoy

D. Valeriano Palomino Marín

Dª Mª Rosario Ornosa Fernández

D. Juan Pedro Quintana Carretero

D. José Tomé Paule

En Madrid a cuatro de julio de dos mil tres.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 4ª formada por los Srs. Magistrados anotados al margen el recurso contencioso administrativo seguido en el Juzgado de este orden nº 19 de los de Madrid, resuelto mediante Sentencia de fecha 4 de febrero de 2003 , que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por ESTACION SUR DE AUTOBUSES, S.A., frente a la resolución del Ayuntamiento de Madrid, de fecha 14 de junio de 2002 sobre liquidación del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los mencionados autos recayó Sentencia de fecha cuatro de febrero de 2003 cuyaparte dispositiva dice: "DESESTIMO el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Estación Sur de Autobuses de Madrid S.A., contra el Ayuntamiento de Madrid de fecha 14-6-02 sobre Liquidación Impuesto sobre Construcciones Instalaciones y Obras, al considerar ajustada a derecho la resolución administrativa impugnada".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso en tiempo y forma por el recurso de apelación que autoriza la Ley 29/98 que fue admitido por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo, en ambos efectos, dando traslado a las partes personadas para formular oposición la cual fue presentada por el Letrado Consistorial del Excmo. Ayuntamiento de Madrid oponiéndose al recurso.

Y cumplidos dichos trámites el Juzgado acordó la elevación de los autos a esta Sala de lo Contencioso Administrativo, y repartidos por razón de la materia a esta Sección 4ª.

TERCERO

Recibidos los autos en esta Sección, fue registrado y formado el rollo correspondiente.

Señalada la deliberación del recurso, ésta tuvo lugar el día 12 de junio de dos mil tres.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Juan Pedro Quintana Carretero.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso de apelación frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de este orden nº 19 de los de Madrid de fecha 4 de febrero de 2003 , que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por ESTACION SUR DE AUTOBUSES, S.A., frente a la resolución del Ayuntamiento de Madrid, de fecha 14 de junio de 2002 sobre liquidación del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras.

Sustenta su recurso de apelación la sociedad recurrente en la consideración de que cuando se emitió la liquidación tributaria impugnada ya había prescrito el derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación. Consideración que hace sobre la base de dos presupuestos: el computo del plazo de prescripción desde el inicio de las obras y la paralización injustificada de la actuación inspectora por 6 meses por causa no imputable al sujeto pasivo, que impidió atribuir efectos interruptivos del plazo de prescripción a las actuaciones realizadas a partir de tal interrupción.

Se adhiere a la apelación el Ayuntamiento demandado en lo relativo a la determinación del día a que el computo del plazo de prescripción que estima ubicado en el día de finalización de la obra, no en el de su inicio; frente a lo sostenido en la sentencia impugnada.

Pues bien, debemos analizar, en primer término, el computo del plazo de prescripción controvertido, pues solo para el caso de que se sitúe el dies a quo en la fecha de inicio de las obras en vez de en el de la fecha de su finalización cabría sustentar el transcurso de aquel plazo, con independencia de que se generara o no la paralización de las actuaciones inspectoras, alegada por la apelante.

SEGUNDO

La cuestión relativa al computo del plazo de prescripción del derecho de la Administración a la determinación de la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación en el Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, resulta enormemente conflictiva, dada la regulación legal que en la Ley Reguladora de Haciendas Locales se hace del devengo de dicho impuesto. Debate que se ha trasladado a esta Sala y Sección, la cual no siempre ha mantenido el mismo criterio.

Así, encontramos, sentencias de esta Sala y Sección, como la de 16 de octubre de 2001 , donde se estimaba como fecha de inicio del computo del plazo de prescripción el de la terminación de las obras, dado que el hecho imponible del impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras tiene lugar en el lapso de tiempo que media entre el comienzo de una obra y su terminación.

Por el contrario, en las sentencias de esta Sala y Sección de 13 de febrero de 2001 y 10 de noviembre de 2001 , se fijaba el dies a quo del mencionado plazo de prescripción en la fecha en que finaliza el plazo reglamentario para presentar la correspondiente liquidación, que se sitúa transcurridos treinta días desde la concesión de la licencia, por tratarse de un supuesto de autoliquidación del impuesto sobre la base de la interpretación del art. 65 c) de la Ley General Tributaria en relación con la regulación que de aquello obligación de declarar se hace en la Ordenanza reguladora del impuesto y dado que el devengo del impuesto se produce por disposición legal al inicio de la construcción, instalación u obra.

El Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y obras (en adelante ICIO), es un tributo indirectocuyo hecho imponible está constituido por la realización, dentro del término Municipal, de cualquier construcción, instalación u obra para la que exija obtención de la correspondiente licencia de obras o urbanística, se haya o no solicitado dicha licencia, siempre que su expedición corresponda al Ayuntamiento de la imposición ( art. 101.1 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de Haciendas Locales, en adelante LHL ). De modo que su base imponible vendrá determinada por el coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra y el devengo del impuesto se producirá en el momento de iniciarse dicha construcción, instalación y obra, aun cuando no se hubiere obtenido la correspondiente licencia ( art. 103.1 y 4 LHL ).

Se configura el ICIO como un impuesto no instantáneo, puesto que su hecho imponible se realiza en el lapso de tiempo que tiene lugar desde el comienzo de la obra hasta que se produce su terminación, aunque por imperativo legal el devengo del impuesto, tenga lugar en el momento de iniciarse la construcción, instalación u obra. Precisamente por esto último, cuando se concede la licencia preceptiva o cuando, no habiéndose solicitado, concedido o denegado aun dicha licencia preceptiva, se inicie la construcción, instalación u obra, se practicará una liquidación provisional a cuenta, determinándose a tal efecto la base imponible en función del presupuesto o de índices o módulos que establezca la Ordenanza, en su caso, y, una vez finalizada la construcción, instalación u obra, a la vista del coste real y efectivo de la misma, el Ayuntamiento modificara, en su caso, la base imponible provisional, practicando la correspondiente liquidación definitiva de la que habrá de responder el sujeto pasivo ( art. 104.1 y 2 LHL ). De modo que por razones de mera oportunidad el legislador ha previsto una anticipación del ingreso mediante la práctica de una liquidación provisional, atendiendo a la fecha del devengo del impuesto, tal y como manifiesta la STS, 3; de 24 de abril de 1999 .

Al respecto la Sala 3ª del Tribunal Supremo en su sentencia de 30 de marzo de 2002 ha sostenido que "el plazo de prescripción del derecho a practicar la respectiva liquidación definitiva debe computarse no desde el inicio de la obra, sino cuando...

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