SJMer nº 2 271/2015, 10 de Diciembre de 2015, de Palma

PonenteMARIA ENCARNACION GONZALEZ LOPEZ
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2015
ECLIES:JMIB:2015:3839
Número de Recurso15/2014

JDO. DE LO MERCANTIL N. 2

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA.-nº00271/2015

En la ciudad de Palma de Mallorca, a diez de diciembre del año dos mil quince.

Por mí, María Encarnación González López, Magistrado Juez del JUZGADO DE LO MERCANTIL NºDOS de los de esta ciudad, VISTOS los presentes autos asentados en el Libro registro bajo el nº15/14 seguido por los trámites previstos en los artículos 192 y siguientes de la Ley Concursal para los incidentes concursales en el CONCURSO ABREVIADO nº298/10, en ejercicio de acción de reintegración, a instancia de la Administración concursal, contra CANTERA SON TEY S.L, ARIDS ARTÀ S.L, D. Braulio , D. Cecilio , D. Clemente , D. Darío y BANCO MARE NOSTRUM S.A, ésta representada por el Procurador Sra. Borrás Sansaloni y asistida del Letrado Sra. Cañellas Tugores, en base a

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la expresada parte actora se promovió demanda incidental en ejercicio de acción de reintegración de la que se dio oportuno traslado a la parte demandada para que dentro del plazo legalmente prevenido se personara en las actuaciones y contestara en debida forma.

SEGUNDO

CANTERA SON TEY S.L, ARIDS ARTÀ S.L, D. Braulio , D. Cecilio , D. Clemente y D. Darío no comparecieron en las actuaciones pese a su emplazamiento en debida forma y contestada la demanda por BANCO MARE NOSTRUM S.A, se dictó Auto por el que se admitía la prueba documental propuesta por dicha entidad, quedando los autos seguidamente conclusos para dictar sentencia.

TERCERO

En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se ejercita por la Administración concursal, al amparo del artículo 71 de la Ley Concursal , acción de reintegración instando un pronunciamiento por el que se declare la ineficacia de la garantía hipotecaria otorgada mediante escritura pública de fecha 29 de abril del año 2009 y su cancelación en el Registro de la Propiedad; se fundamenta la demanda en que en la citada fecha la ahora concursada CANTERA SON TEY S.L. hipotecó a favor de CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE BALEARES (hoy BANCO MARE NOSTRUM S.A) las fincas NUM000 y NUM001 inscritas en el Registro de la Propiedad de Inca nº2 en garantía de préstamo concedido a ARIDS ARTÀ S.L; en la operación intervinieron el resto de demandados como fiadores solidarios; la garantía se constituyó a título gratuito sin recibir CANTERA SO TEY S.L. contraprestación alguna, representando acto perjudicial para la masa activa del concurso siendo aplicable la presunción contenida en el artículo 71.2 de la Ley Concursal ; subsidiariamente, se solicita la rescisión de la garantía al amparo de la norma del artículo 71.3.1º de la Ley Concursal por tratarse de acto realizado a título oneroso a favor de persona especialmente relacionada.

CANTERA SON TEY S.L, ARIDS ARTÀ S.L, D. Braulio , D. Cecilio , D. Clemente y D. Darío no comparecieron en las actuaciones pese a su emplazamiento en debida forma.

BANCO MARE NOSTRUM S.A. se opone a la demanda negando que el acto se realizara a título gratuito al pertenecer la concursada y ARIDS ARTÀ S.L. al mismo grupo de empresas, enmarcándose la operación en una refinanciación de deudas del grupo; se opone, así mismo, a la pretensión subsidiaria, sosteniendo no ser de aplicación la norma del artículo 71.3º de la Ley Concursal por haberse constituido la garantía a favor de la demandada.

SEGUNDO

El negocio cuya rescisión se pretende por la Administración concursal se formalizó en escritura pública otorgada en fecha de 29 de abril del año 2009 (documento nº1 de la demanda). Se refleja en el documento el préstamo concedido por CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE LAS BALEARES (hoy BANCO MARE NOSTRUM S.A) a ARIDS ARTÀ S.L. en importe de 300.000 euros; en garantía de su devolución la ahora concursada constituye hipoteca sobre las fincas NUM000 y NUM001 , al tiempo que D. Braulio , D. Cecilio , D. Clemente y D. Darío garantizan solidariamente el cumplimiento de las obligaciones del prestatario.

Conforme a la regulación contenida en el artículo 71 de la Ley Concursal constituye el objeto de las acciones de reintegración los actos perjudiciales para la masa activa realizados por el deudor dentro de los dos años anteriores a la fecha de declaración de concurso aun cuando no existiere intención fraudulenta. Como señala la SJM nº1 de Alicante 5 mayo 2008, los elementos esenciales de la acción de que se trata, son: "a) la existencia de perjuicio para la masa (elemento objetivo) y b) su realización en el período sospechoso de dos años anteriores a la declaración del concurso (elemento temporal), prescindiendo del elemento subjetivo, ya que procede "aunque no hubiere existido intención fraudulenta". Se completa la delimitación del elemento objetivo (el perjuicio para la masa) con una serie de presunciones, en un caso iuris et de iure (disposiciones a título gratuito y pagos o extinciones de obligaciones intempestivas, art. 71.2) y en otro iuris tantum (disposiciones a título oneroso realizados a favor de personas allegadas y garantías reales sobrevenidas , art. 71.3 ). Sin perjuicio de las especialidades en su régimen, las notas definitorias de la acción de rescisión pueden predicarse, con carácter general, de las acciones de reintegración concursal, y por tanto calificarlas como rescisorias especiales o concursales por cuanto: a) tienden a privar de eficacia a negocios válidamente celebrados por el deudor en una época en que ostentaba plena capacidad y facultad dispositiva; b) el objeto material de tales pretensiones lo constituye el perjuicio a la masa de acreedores, cualquiera que sea la intencionalidad del acto o contrato y por último, c) la ineficacia del negocio ha de ser provocada a través de su ejercicio por parte de la administración concursal y, subsidiariamente, por los acreedores, pues sólo si se ejercita y prospera, una vez declarada judicialmente, comenzará a producir sus efectos".

TERCERO

Constado el elemento temporal al haberse llevado a cabo el acto que se pretende rescindir dentro de los dos anteriores a la declaración de concurso, la entidad codemandada niega que se haya perjudicado a la masa activa y que el realizado sea acto de disposición a título gratuito. El que se trate o no de acto a título gratuito se muestra relevante a efectos de determinar o no la aplicación de la presunción iures et de iure prevista en el artículo 71.2 de la Ley Concursal , en el que se presume el perjuicio patrimonial cuando se trate de actos de disposición a título gratuito, dejando a salvo las liberalidades de uso. Como acto gratuito habrá de entenderse el que se realiza sin contraprestación.

La acreedora codemandada niega que de los actos que se impugnan pueda predicarse el carácter gratuito que les atribuye la Administración concursal, invocando en fundamento de ello y como primera alegación la pertenencia de la deudora y de la garante al mismo grupo de empresas. Es conocida la doctrina recogida, entre otras, en la SAP de Pontevedra 18 noviembre 2009 , acerca de que "Ni la LC ni ninguna norma del ordenamiento jurídico nos ofrece una definición o una concreción de lo que deba entenderse por grupo de sociedades o de empresas. El art. 4 de la ...

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