STSJ Comunidad de Madrid 1684/2003, 15 de Diciembre de 2003

PonenteALFONSO SABAN GODOY
ECLIES:TSJM:2003:16804
Número de Recurso614/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1684/2003
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 1684

Presidente Ilmo. Sr.

Juan Ignacio González Escribano

Magistrados Ilmos. Sres.

D. Alfonso Sabán Godoy

D. Valeriano Palomino Marín

Dª Mª Rosario Ornosa Fernández

D. Juan Pedro Quintana Carretero

En Madrid a quince de diciembre de dos mil tres.

Visto por la Sala del margen el recurso nº 614 de 2000 interpuesto por el Procurador Sr. Roncero Martínez en nombre y representación de D. Isidro y otros contra la desestimación de los recurso de alzada deducidos contra las resoluciones de la Dirección General del Suelo de la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la Comunidad Autónoma de Madrid por la que se denegaron sendas peticiones de retasación de las fincas P1/26, 626/101+626/28, 623/289, 624/138, 628/236, 624/272, 623/248, 624/132, 624/135 y 624/426 del Proyecto de Delimitación y Expropiación del PAU SUR Sector "Arroyo Culebro". Habiendo sido parte la Comunidad Autónoma de Madrid representada por su Abogacía.

La cuantía del recurso es inferior a 25.000.000 pesetas

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente indicado se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 21 de marzo de 2000 contra el acto antes mencionado, acordándose su admisión, y una vez formalizados los trámites legales preceptivos fue emplazados para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en los que tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos

SEGUNDO

La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó pidiendo la desestimación del presente recurso.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas, con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Dado traslado a las partes por su orden para conclusiones, las evacuaron en sendos escritos, en los que reiteraron sus respectivos pedimentos.

QUINTO

Con fecha 27 de noviembre de 2003 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Alfonso Sabán Godoy

Vistos los preceptos citados por las partes y los demás de general y pertinente aplicación.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso , inicialmente, la desestimación tácita, luego ampliado a la desestimación expresa de dichos recursos, de los recurso de alzada deducidos contra las resoluciones de la Dirección General del Suelo de la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la Comunidad Autónoma de Madrid por la que se denegaron sendas peticiones de retasación de las fincas P1/26, 626/101+626/28, 623/289, 624/138, 628/236, 624/272, 623/248, 624/132, 624/135 y 624/426 del Proyecto de Delimitación y Expropiación del PAU SUR Sector "Arroyo Culebro". Todas estas fincas recibieron el señalamiento del justiprecio expropiatorio por sendos acuerdos del Jurado Provincial de expropiación Forzosa en distintas fechas de 1992, acuerdos que incrementaron en todos los casos el aprecio de la Administración expropiante. Al no haberse abonado el precio del Jurado los interesados promovieron el 25 de julio y el 13 de julio de 1999 solicitudes de retasación de los precios asignados en base a un valor de 5.542 ptas/m2. Consta asimismo en el expediente que el 23 de diciembre de 1999 se abonaron los importes correspondientes a las fincas 623/248, 624/132, 624/135 y 624/426 y que en dichos abonos los perceptores de los mismos hicieron la salvedad de recibirlos a cuenta de la retasación ya solicitada.

SEGUNDO

El instituto jurídico de la retasación tiene su razón de ser en la caducidad de los justiprecios expropiatorios, a las que se priva de eficacia por el simple transcurso de los plazos legales, dos años, sin haberse hecho efectivo al expropiado su importe o consignado el mismo, apareciendo la retasación como un efecto inmediato de la caducidad del justo precio previamente establecido. Así se desprende de la aplicación del artículo 35.4 en relación con el artículo 58, ambos de la Ley de Expropiación Forzosa , debiéndose evaluar de nuevo las cosas, bienes o derechos, objeto de expropiación, de modo que constituya una nueva valoración distinta de la anterior, que no guarda con ella otra relación que la de estar referida a los mismos bienes o derechos expropiados, no una mera actualización monetaria ( Sentencias de 1 de marzo de 1993, 4 de febrero de 1995, 5 de junio de 1997 y 18 de abril de 2000 ). De donde se deduce que para realizarse esa nueva valoración deberá seguirse en todos sus trámites el nuevo expediente de justiprecio, en la forma establecida en el capítulo III del título II de la Ley de Expropiación Forzosa mediante el cauce de hojas de aprecio, aceptación o rechazo, y pase el expediente de nuevo al Jurado, para que sobre la base de estas actuaciones previas, se determine la nueva valoración, que necesariamente deberá estar comprendida entre las valoraciones de las partes ( Sentencias del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 1993 y 4 de noviembre de 1993, 14 de febrero de 1995 y 14 de noviembre de 1995 ).

A tales efectos, el cómputo del plazo de caducidad del justo precio de dos años referido se realizará desde la fecha del acuerdo administrativo definitivo de fijación del justo precio, de modo que si ha existido recurso de reposición el plazo no se inicia hasta que el Jurado se haya pronunciado resolviendo tal reclamación. Por ello, la fecha de las resoluciones jurisdiccionales dictadas en el seno de recursos interpuestos frente a los acuerdos del Jurado son absolutamente irrelevantes para la determinación delcómputo legal del plazo de dos años establecido en los artículos 58 de la Ley de Expropiación Forzosa y 74 del Reglamento de Expropiación Forzosa , ya sean confirmatorias o modificatorias de tales acuerdos ( Sentencias del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 13 de mayo de 1991, 8 de marzo de 1993, 5 de junio de 1997, 30 de abril de 2002, 31 de diciembre de 2002 y 17 de febrero de 2003 )

Por último, debe señalarse que, en principio,...

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