STSJ Aragón 452/2003, 12 de Mayo de 2003

PonenteNEREA JUSTE DIEZ DE PINOS
ECLIES:TSJAR:2003:1439
Número de Recurso736/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución452/2003
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA N° 452 DE 2003

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES PRESIDENTE D. JESÚS MARÍA ARIAS JUANA MAGISTRADOS: Dª NEREA JUSTE DÍEZ DE PINOS D. FERNANDO GARCIA MATA En Zaragoza, a doce de mayo de dos mil tres.

En nombre de SM. el Rey.

VISTO, Por la Sala de lo Contencioso - Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN, integrada por los Magistrados que al margen se relacionan, el recurso número 736/02, seguido entre partes, como demandante Carlos Antonio representado por el Procurador D. Raúl Espeso García y asumiendo la defensa el propio recurrente; y como demandada LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, y siendo parte el Ministerio Fiscal.

Es objeto de impugnación la resolución del Subsecretario del Ministerio de Justicia de 3-6-02 desestimando el recurso de alzada interpuesto contra el acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 15 de marzo de 2.002, por el que, ratificando otro de 11 de enero se nombran secretarios en régimen de provisión temporal de Juzgados de Primera Instancia e Instrucción de la Comunidad Autónoma de Aragón.

Procedimiento: Especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona.

Cuantía: Indeterminada

Ponente: Iltma. Sra. Magistrado Dª NEREA JUSTE DÍEZ DE PINOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La actora mediante escrito presentado el 26 de junio de 2002, dedujo el presente recurso contencioso contra las indicadas resoluciones administrativas.

SEGUNDO

Previa la admisión a trámite del recurso, publicación de su incoación y aportación del expediente administrativo, la parte actora dedujo demanda, en la que después de relacionar los hechos y fundamentos de derecho suplicó se dicte sentencia por la 1) que se reconozca que se han violado los derechos fundamentales del recurrente a la igualdad (art. 14) en el acceso a los funciones y cargos públicos (art. 23,2), derechos consagrados por la Constitución Española vigente. 2) Que se plantee la Cuestión de Ilegalidad, prevista par el art. 17, 1, de la ley procesal jurisdiccional, en relación con el no reconocimiento como méritos preferentes para ser nombrado Secretario Judicial en régimen de provisión temporal de los méritos preferentes previstos de la LIPJ, de haber ejercido con aptitud demostrada las funciones de Fiscal o Juez sustituto, así como él conocimiento del derecho propio de la Comunidad Autónoma en la que se van a prestar los servicios. 3) Que declare no ser conforme a Derecho los nombramientos de Secretarios Judiciales en régimen de provisión temporal efectuados a favor de los candidatos designados para las Secretarías de los Juzgados núms.. 1, 2, 3, 4, 5, y 9 por no concurrir en ellos mérito preferente, alguno, mientras que sí lo posee el recurrente: un solo mérito, según la norma reglamentaria, y tres méritos, a tenor de la LOPJ- 4) Que se le reconozca, como situación jurídica individualizada, el derecho a ser nombrado Secretario Judicial-en régimen de provisión temporal, para una de las Secretarías anteriormente indicadas, numéricamente, por poseer mayor mérito que las personas nombradas, y consiguientemente mejor Derecho al nombramiento. Y 5) Que se le reconozca el derecho al abono, en concepto de daños y perjuicios, de las retribuciones salariales y cotizaciones a la Seguridad Social correspondientes desde el día 16 de abril de 2002 (por haber cesado como Abogado Fiscal Sustituto de la Fiscalía de la Audiencia Provincial de Huesca el día 15) y por el plazo de un año (duración normal del nombramiento, según la base sexta de la convocatoria), en previsión de que los nombramientos finen antes de fallarse el pleito, y o tenga efecto real alguno mi nombramiento por Sentencia Judicial, al estimarse la demanda:

TERCERO

La Administración demandada y el Ministerio Fiscal, en su contestación a la demanda, después de relacionar hechos y fundamentos de derecho suplicaron se dicte sentencia por la que se acuerde la desestimación del presente recurso.

CUARTO

Recibido el proceso a prueba, se propuso la propuesta por las partes con el resultado que consta en autos.

QUINTO

Finado el periodo probatorio, las partes evacuaron el traslado para conclusiones sucintas por escrito, señalándose para votación y fallo del recurso el día 7 de mayo de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente procedimiento la resolución del Subsecretario del Ministerio del Interior de 3-6-02 desestimando el recurso de alzada interpuesto contra el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 15 de marzo de 2002, por el que ratificando otro de 11 de enero, se nombran secretarios en régimen de provisión temporal de Juzgados de Primera Instancia e Instrucción de la Comunidad Autónoma de Aragón.

SEGUNDO

Los motivos argüidos por el recurrente para que, estimando sus pretensiones, se reconozca que se han vulnerado los derechos fundamentales a la igualdad e igualdad en el acceso a las funciones y cargos públicos, artículos 14 y 23.2 de la Constitución, consisten en considerar que el art. 38.2 del Reglamento Orgánico del Cuerpo de Secretarios Judiciales se aparta del contenido básico del art. 431.2 apartado b) de la Ley Orgánica del Poder Judicial, restringiendo únicamente a quienes hayan sido "Secretario sustituto o de Provisión temporal" el mérito correspondiente y excluyendo, por tanto, a quienes hayan ejercido funciones judiciales (Magistrados suplentes y Jueces sustitutos) o de sustitución en la Carrera Fiscal (Fiscales y Abogados Fiscales), añadiendo que el conocimiento del Derecho propio de la Comunidad Autónoma no es tenido en cuenta como mérito en el anterior precepto, restricción que estima vulnera el art. 9.3 de la Constitución, atentando contra el principio de legalidad, la jerarquía normativa y la interdicción de arbitrariedad de los poderes públicos, por lo que pretende se plantee cuestión de ilegalidad prevista en el art. 27.1 de la Ley jurisdiccional, en relación con el no reconocimiento como mérito preferente para ser nombrado Secretario Judicial, en régimen de provisión temporal, a tenor de los méritos preferentes previstos en la Ley Orgánica del Poder Judicial, de haber ejercido con aptitud demostrada la función de Fiscal o Juez sustituto, así como el conocimiento del Derecho propio de la Comunidad Autónoma en la que se van a prestar los servicios. También aduce supuestas vulneraciones de legalidad ordinaria pues el recurrente estima ostenta tres de los seis posibles méritos a tener en cuenta y a tenor del Reglamento pasa a tener un solo mérito referido a la docencia universitaria. A lo expuesto añade que posee mayor puntuaciónpor expediente académico que algunos de los nombrados (concretamente el número 9), pese a lo cual no ha...

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