STSJ Comunidad de Madrid 594/2005, 29 de Junio de 2005

PonenteJAVIER JOSE PARIS MARIN
ECLIES:TSJM:2005:7879
Número de Recurso914/2005
Número de Resolución594/2005
Fecha de Resolución29 de Junio de 2005
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA: 00594/2005

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 914/05

Sentencia número: 594/05

F.

Ilmo. Sr. D. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO

-PRESIDENTEIlmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilmo. Sr. D. JAVIER PARIS MARÍN

En la Villa de Madrid, a VEINTINUEVE DE JUNIO DE DOS MIL CINCO, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior

de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de suplicación número 914/05, formalizado por el Sr/a. Letrado/a Dª. ELENA DE TOMÁS ROY, en nombre y representación de Dª. Inés , María Esther , Lina , Andrea , Felipe , Nuria , Diana

, María Luisa , Luz , Celestina , María Rosa , Marta , Esther , Ariadna , Marí Trini , Rebeca Y Dª. Roberto contra la sentencia de fecha DIECINUEVE DE JULIO DE DOS MIL CUATRO, dictada por el Juzgado de loSocial número 20 de MADRID, en sus autos número 1.116/03 , seguidos a instancia de la parte RECURRENTE frente a Instituto Madrileño de la Salud (IMSALUD), (HOSPITAL "SEVERO OCHOA"), en reclamación de DERECHOS, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JAVIER PARIS MARÍN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

  1. Las actoras prestan sus servicios con la categoría profesional de especialistas en ObstétricoGinecológicas (matronas) en el Hospital Severo Ochoa (Atención Especializada-área 9) Leganés.

  2. En el Hospital Severo Ochoa, las matronas en los partos con anestesia epidural una vez que ésta ha sido cargada y administrada a la paciente, actúan conforme a unas órdenes profesionales recogidas en la Orden de tratamiento que se presenta como doc. n°1 de la demanda, son órdenes individuales para cada paciente y pueden variar en atención a las características, situación y necesidades de cada paciente, no hay un documento tipo.

  3. Las órdenes van firmadas por el Facultativo responsable, refiere el conjunto de actuaciones y prescripciones farmacológicas que precisa cada paciente, sirve como herramienta para la información, prescripción y registro de la pauta y administración de la medicación, recogen actuaciones de control de constantes, diuresis, administración de sueroterapia, control y seguimiento de la infusión... el aviso va referido al control de la tensión arterial.

  4. El Anestesiólogo encargado asume en paritorio la vigilancia simultánea de varias embarazadas durante el trabajo del parto, ingresadas en las distintas Salas de dilatación, tras la realización de la técnica y durante los primeros momentos posteriores al comienzo de la perfusión el Anestesista permanece junto a la paciente, comprobando la estabilidad de la misma, luego con la frecuencia que éste paute según los casos se controla al tensión arterial de la madre por la amatoria que registra las tensiones arteriales cada dos horas aproximadamente en la Grafica denominada partograma.

  5. La Dirección del Hospital Severo Ochoa no ha dictado resolución por medio de la cual obligue a las enfermeras Obstétrico-Ginecológicas (matronas) a realizar funciones que no sean las propias de su categoría profesional.

  6. En los actos de preparación y carga de la analgesia no interviene la matrona ya que el preparado procede del Servicio de Farmacia y listo para ser perfundido.

La preparación de la parturienta para la administración de la medicación en cuanto a esterilización de la zona donde se realiza la punción y posterior colocación del catéter epidural es propia de la matrona, si bien en la mayoría de los casos es realizada por el Médico-Anestesista.

La administración de la solución es realizada por el especialista, las funciones de la matrona a lo largo de dicha perfusión consisten en la vigilancia del normal funcionamiento de la bomba, control de la tensión arterial y diuresis. La retirada del catéter no es un acto de técnica de anestesia ya que no existe en ese momento perfusión.

VII- los catéteres se colocan no sólo para partos sino en otros actos por ejemplo de traumatología y se retiran por enfermeras sin necesidad de especialización, las complicaciones en la retirada del catéter en el caso de las matronas son las mismas que se pueden presentar en cualquier otra situación.

VIII-. En el Hospital Severo Ochoa existe un formulario llamado de consentimiento informado para analgesia epidural, que ha se ser firmado por la paciente que va a ser sometida a la misma.

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