STSJ Comunidad de Madrid 357/2005, 25 de Abril de 2005

PonenteJUAN MIGUEL TORRES ANDRES
ECLIES:TSJM:2005:4598
Número de Recurso1738/2005
Número de Resolución357/2005
Fecha de Resolución25 de Abril de 2005
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA: 00357/2005

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 1738/05

Sentencia número: 357/05

J.G

Ilmo. Sr. D. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO

Presidente

Ilmo. Sr. Dº. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES

Ilma. Sra. Dª. MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de abril de dos mil cinco, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de

Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de suplicación número 1738/ formalizado por el Sr. Letrado D. RAFAEL DORREGO GONZALEZ en nombre y representación contra la sentencia de fecha 22-12-04, dictada por el Juzgado de lo Social número 23 de MADRID, en sus autos número 905/04 , seguidos a instancia de DON Rogelio , DON Juan Ramón y DON Eduardo , en nombre y representación del COMITE DE EMPRESA, contra la empresaCARTOTECNIA, S.A, en reclamación por CONFLICTO COLECTIVO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. Dº. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO. - Que mediante escrito suscrito por la representación del Sector de Artes Gráficas, de la Federación Estatal de Comunicación y Transporte de Comisiones Obreras, de la Federación de Servicios de la Unión General de Trabajadores y de la Confederación Intersindical Galega, registrado en el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, el 20 de abril de 2.004, se anunció la convocatoria de huelga legal en todas las empresas afectadas por el Convenio Estatal de Artes Gráficas, Manipulados de Papel y Cartón, Editoriales e Industrias Auxiliares, para los días 28 y 29 de abril, 1, 2, 13, 14 y 31 de mayo y 1,2, 3 y 4 de junio de 2.004.

SEGUNDO

Que la empresa demandada, perteneciente al sector afectado por el Convenio Estatal de Artes Gráficas, posee 102 trabajadores, que secundaron la huelga que se produjo los días 28 y 29 de abril de 2.004, de los cuales, 67, tiene reconocida la prima de asistencia y puntualidad,.

TERCERO

Que los dos conceptos de asistencia y puntualidad se agrupan en el recibo de salarios en el concepto de "prima de asistencia", abonándose 30 €, por puntualidad y, 18 €, por asistencia.

CUARTO

Que la empresa demandada ha procedido a descontar a todos los trabajadores de fábrica que secundaron la huelga, en la nómina del mes de abril de 2.004, el importe completo de la prima de asistencia, no así el de puntualidad.

QUINTO

Que las primas de puntualidad y de asistencia están establecidas con carácter general en la empresa, fijándose como "motivos de pérdida de la prima en un mes:

1) salida por cualquier motivo y duración de la planta (salvo los estipulados en el Convenio Colectivo de Artes Gráficas, puntos 8) 5)1) a), c), g) y 8) 5)1) b ) en lo que se refiere únicamente a casos de enfermedad grave, intervención quirúrgica de parientes de hasta primer grado de consanguinidad o afinidad.

2) En caso de baja por enfermedad en el mes independientemente de la duración. 3) En caso de baja por accidente de 1 día (las bajas por accidente de más duración no implicarán la pérdida de la prima de asistencia).

SEXTO

Se presentó la preceptiva papeleta de conciliación previa, ante el SMAXC, el 15 de octubre de 2.004, intentándose sin efecto lograr una avenencia en la comparecencia de las partes celebrada, el 2 de noviembre de 2.004."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que estimando la demanda de conflicto colectivo formulada por el COMITÉ DE EMPRSA DE CARTOTECNIA, contra la empresa CARTOTECNIA, S.A., debía declarar y declaraba que a efectos del abono de la primera de asistencia recogida en los acuerdos de empresa, no han de computarse para el índice de falta al trabajo, los días de huelga legal que los trabajadores afectados por el conflicto colectivo realizaron los días 28 y 29 de abril de 2.004 ,condenado a la demandada a estar y pasar por esta declaración, acatándola y cumpliéndola".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso d suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 22-3-05, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente , se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimientoy estudio en fecha 30-3-05 señalándose el día 20-4-05 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, recaída en la modalidad procesal de conflicto colectivo, tras acoger íntegramente las pretensiones del Comité de Empresa demandante, declaró que "a efectos del abono de la prima de asistencia recogida en los acuerdos de empresa, no han de computarse para el índice de faltas al trabajo, los días de huelga legal que los trabajadores afectados por el conflicto colectivo realizaron los días 28 y 29 de abril de 2.004". Recurre en suplicación la empresa demandada, CARTOTECNIA, S.A., instrumentando un único motivo, en el que, con amparo en el artículo 191 a) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1.995, de 7 de abril , pretende la nulidad de actuaciones, incluida la de la sentencia dictada en autos, por considerar vulnerados los artículos 82.3 a) y 102 de aquella norma adjetiva, en relación con el 24.1 de la Constitución y 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Su discurso argumentativo es sencillo y puede resumirse en que, no habiendo sido citada a juicio con la antelación de quince días a que hace méritos el artículo 82.3 a) de la Ley Procesal Laboral , debe decretarse la nulidad de todo lo actuado con reposición al...

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