STSJ Comunidad de Madrid 1520/2004, 8 de Octubre de 2004

PonenteJAVIER EUGENIO LOPEZ CANDELA
ECLIES:TSJM:2004:12369
Número de Recurso1293/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1520/2004
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA NUMERO 1520

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Ilustrísimos señores:

Presidente.

D. Javier Eugenio López Candela.

Magistrados:

Dñª. Elvira Adoración Rodríguez Martí.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez.

D. Miguel Ángel García Alonso

Dña. Sandra González de Lara Mingo

D. Francisco Javier Canabal Conejos.

En la Villa de Madrid, a 8 de octubre de 2.004.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 2ª) ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 1293/02 interpuesto por Ricardo , Hugo , Clemente , Carolina , Marco Antonio , Carlos Daniel , representados por la Procuradora Sra. Albite Espinosa y asistidos por el letrado Sr. De Pablo Andrés, contra el Ayuntamiento de Galapagar representado por la Procuradora Sra. Millán Valero y asistido por el Letrado Sr. Orozco Molina sobre impugnación de Presupuestos Locales.

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Javier Eugenio López Candela quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte actora en escrito presentado en la Secretaria de esta Sala en fecha 14 de septiembre de 2.002 interpuso el presente recurso contra la Resolución del Pleno del Ayuntamiento de Galapagar de 11 de junio de 2002 por el que se aprueban los Presupuestos de dicha Corporación para el año 2002 así como la plantilla de personal.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la ley reguladora de estar jurisdicción, habiendo despachado la parte actora y demandada el trámite conferido en la demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la estimación de la demanda con la consiguiente declaración de nulidad de la resolución impugnada así como la de todos los actos dictados en aplicación de la misma por la parte actora, y respecto de la Administración su desestimación, por entender que dicha resolución es conforme a Derecho.

TERCERO

Continuado el proceso por sus trámites con el resultado que aparece en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha de 7 de octubre de 2004.

CUARTO

En la sustanciación del presente pleito se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de 21.092.411 euros.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente recurso contencioso-administrativo se impugna la Resolución del Pleno del Ayuntamiento de Galapagar de 11 de Junio de 2002 por el que se aprueban los presupuestos de dicha Corporación para el año 2002, así como la plantilla de personal cuya anulación instan los recurrentes.

SEGUNDO

Son hechos acreditados en autos que constan documentalmente en el expediente administrativo o son reconocidos por las partes que con fecha 8 de mayo de 2002 tuvo lugar la aprobación inicial de los Presupuestos del Ayuntamiento de Galapagar para el año 2.002, lo que fue publicado en el BOCM de 14.6.2002. El Grupo Popular en dicha Corporación, del que forman parte los recurrentes, formuló alegaciones en fecha 30.5.2002. Y tras el informe del Interventor Municipal de 31.5.2002 y de la Comisión Informativa de Personal de 6.6.2002 fueron desestimadas aquéllas y aprobado definitivamente dicho Presupuesto así como la plantilla de personal por acuerdo de 11.6.2002, publicado en el BOCM de

14.6.2002.

TERCERO

Presupuestos los anteriores extremos como datos acreditados en autos resolveremos la cuestión de inadmisibilidad que se formula en el presente recurso contencioso-administrativo. Alega la demandada que los recurrentes, Concejales del Grupo Popular, deberían acreditar un interés legítimo ex art 19.1 a de la ley jurisdiccional para que tengan legitimación en la interposición del presente recurso contencioso-administrativo. Lo cierto es que esta causa invocada -como ya dijimos en sentencia de 6 de julio de 2.004 respecto de los Presupuestos de esta Corporación para el 2.001 (recurso 610/2001)- con pretendido amparo en el art. 69.b de la ley jurisdiccional , no puede prosperar, toda vez que la legitimación de los concejales recurrentes deriva ex lege del propio art. 63.1.b de la Ley 7/85 de 2 de abril de Bases del Régimen Local . Y es así que exigirles un interés jurídico concreto en la interposición del citado recurso contencioso-administrativo supondría que para interponer dicho recurso deberían estar incursos en causa de abstención conforme al art. 28.2.a de la Ley 30/92 de 26 de noviembre del PAC de aplicación al caso. En consecuencia dicha causa ha de perecer.

CUARTO

Entrando en el examen del fondo del asunto, examinaremos los distintos motivos que formulan los recurrentes, los cuales se contienen tanto en la exposición de los hechos y fundamentos de Derecho. Empezaremos por el más relevante, que no es otro que el que oponen los actores para impugnar los Presupuestos Municipales y consistente en alegar que los Presupuestos fueron aprobados más allá del plazo previsto en el art. 150.2 de la Ley 39/88 de 28 de Diciembre de las Haciendas Locales , esto es, el 11 de junio de 2002, en vez de antes del 31 de diciembre del año anterior al del comienzo del ejercicio, y para ello citan en apoyo de su pretensión la sentencia del Tribunal Supremo de 7.5.99 . Lo cierto es que este motivo no puede prosperar, no obstante lo que declaramos en sentencia de fecha 2 de marzo de 2004 (RCA n° 651/00) de esta Sección, reiterando por el contrario lo que dijimos en sentencia de fecha 6 de julio de

2.004 ; y ello porque con arreglo a una más que reiterada doctrina del Tribunal Supremo representada por las STS de fecha 22 de enero de 2.003, 20 de mayo de 2000, 18 de enero de 2000 , la aprobación del Presupuesto Municipal para un ejercicio, después del 31 de diciembre del año anterior y antes de su conclusión puede constituir una irregularidad no invalidante, pero no un vicio de nulidad, siendo así que el art. 21 números 5, 6 y 7 del Real Decreto...

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