ATS, 1 de Diciembre de 2015

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2015:10600A
Número de Recurso680/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Diciembre de dos mil quince.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 8 de los de Málaga se dictó sentencia en fecha 29 de mayo de 2014 , en el procedimiento nº 312/2013 seguido a instancia de DOÑA Natalia contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD , sobre jubilación, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DOÑA Natalia , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, en fecha 26 de noviembre de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 16 de febrero de 2015 se formalizó por el Letrado Don Francisco Jesús Hurtado, en nombre y representación de DOÑA Natalia , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 8 de septiembre de 2015 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Consta en la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga), 27 de noviembre de 2014 (Rec. 1298/2014 ), que la actora solicitó pensión de jubilación el 16-11-2012 que le fue denegada el 20-11-2012, acreditando 2.983 días cotizados en el RETA en el periodo de 01-11-1983 al 31-12- 1991 y constando inscrito como demandante de empleo entre el 01-01-1990 hasta el 26-03-2013, en los siguientes periodos: del 07-04-1994 al 07-10-1994, del 16- 10-2001 al 17-04-2008, y del 15-05-2008 al 04-10-2012.

En instancia se desestimó la demanda en que se solicitaba por la actora pensión de jubilación, por entender que la demandante no reunía el periodo de carencia exigido. La Sala de suplicación confirma la sentencia de instancia, por entender que los 2.983 días que constan acreditados de cotización lo fueron al RETA, sin que conste que la actora haya efectuado cotización alguna en el RGSS en los 15 años anteriores al día 16-10-2001 en que consta inscripción ininterrumpida como demandante de empleo, por lo que no acredita los periodos de cotización exigidos para lucrar la prestación de jubilación reclamada.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la actora, alegando que debe aplicarse la teoría del paréntesis, sin especificar respecto de qué periodos, ya que entiende que "en relación a la cuestión de la teoría del paréntesis, que dicho sea de paso en la resolución desestimatoria de la prestación (Documentado nº 2 de la demanda de esta parte), se hacía mención a la carencia específica dentro de los 15 años inmediatamente anteriores, adverándose en vía de recurso la aplicación de los 7 años, cuestión nueva que en nada ha de tener aplicación, por ser razonamiento nuevo del cual esta parte no puedo defenderse en Juicio, lo que de aceptarse generaría una clara y manifiesta indefensión vulnerándose el contenido esencial del art. 24 de la CE " .

Pues bien, a pesar de que la parte recurrente parece plantear dos motivos de casación unificadora, por los que pretendería, por un lado que se aplicara la teoría del paréntesis para serle reconocido el derecho a la pensión de jubilación, y por el otro, que existe indefensión por cuanto la sentencia resolvió sobre una cuestión no planteada, alude a una única sentencia de contraste, del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 2012 (Rec. 4674/2010 ), sentencia respecto de la que no realiza la necesaria comparación entre hechos, fundamentos y pretensiones, ya que se limita a transcribir las partes de las sentencias que interesan a su pretensión lo que no es suficiente, ya que de acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala IV en numerosas sentencias, las más recientes, de 28 de junio de 2011 (R. 2431/2010 ), 12 de julio de 2011 (R. 2482/2010 ), 21 de septiembre de 2011 (R. 3524/2010 ) y 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010 ). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable ( sentencias, entre otras, de 28 de junio de 2006, R. 793/2005 , y 21 de julio de 2009, R. 1926/2008 ).

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Tampoco podría existir contradicción entre la sentencia recurrida y la invocada como término de comparación del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 2012 (Rec. 4674/2010 ), puesto que no existe identidad en los hechos que constan probados, de ahí que las razones de decidir de las Salas de las resoluciones comparadas difieran sin que puedan considerarse los fallos contradictorios. En efecto, en la sentencia de contraste lo que consta es que la actora, que había solicitado pensión de jubilación que le fue denegada por no reunir el periodo mínimo de cotización de 15 años, ni de 2 dentro de los 15 inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud, se mantuvo inscrita como demandante de empleo durante los 5 años anteriores al hecho causante, entre el 04-08-2004 y el 12-05-2009. La Sala IV confirma la sentencia de suplicación que confirmando la de instancia reconoció el derecho de la actora a la pensión de jubilación solicitada, por entender que la actora solicita la pensión desde la situación de asimilada al alta, pudiendo aplicarse la doctrina de paréntesis cuando consta la inscripción como demandante de empleo de la actora que supone manifestación del animus laborandi, paréntesis que se abre en el momento de la solicitud y se cierra en la fecha de la inscripción como demandante de empleo, fecha a partir de la cual hay que computar hacia atrás los 15 años dentro de los cuales hay que acreditar al menos dos años de cotización.

Pues bien, en la sentencia de contraste la Sala fundamenta su decisión aplicando la doctrina del paréntesis, teniendo en cuenta que consta la inscripción de la actora como demandante de empleo entre el 04-08-2004 y el 12-05-2009, y que computando desde dicha fecha hacia atrás 15 años, acredita al menos 2 en el RGSS (al constar que cotizó ininterrumpidamente desde el 04-09-1998 al 17-05-1999), mientras que en la sentencia de contraste, teniendo en cuenta que la actora figuró inscrita ininterrumpidamente en el desempleo desde el 16-10-2001, aplicando la doctrina de la sentencia de contraste a este supuesto, y por lo tanto computando 15 años hacia atrás desde dicho momento, no consta que hubiera cotizado en ningún momento al RGSS, por lo que no procede reconocer el derecho.

TERCERO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 9 de octubre de 2015, en el que en relación a lo dispuesto en Providencia de 8 de septiembre de 2015, reitera la existencia de contradicción sin desvirtuar las divergencias anteriormente examinadas.

CUARTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Francisco Jesús Hurtado en nombre y representación de DOÑA Natalia contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de fecha 26 de noviembre de 2014, en el recurso de suplicación número 1298/2014 , interpuesto por DOÑA Natalia , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de los de Málaga de fecha 29 de mayo de 2014 , en el procedimiento nº 312/2013 seguido a instancia de DOÑA Natalia contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD , sobre jubilación.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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