ATS, 13 de Enero de 2016

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2016:77A
Número de Recurso33/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución13 de Enero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Enero de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. La procuradora doña Isabel Campillo García, en nombre y representación de doña Ramona , interpuso con fecha 14 de mayo de 2013, demanda de revisión contra la sentencia dictada el quince de mayo de dos mil ocho, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Uno de Daimiel , en el juicio ordinario número 198/2007, confirmada por la sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, dictada en el rollo de apelación número 2/2008, con fecha 15 de mayo de 2008 .

  2. Conferido traslado al Ministerio Fiscal para que informara sobre la admisión de la demanda, con fecha once de julio de dos mil trece, informó en el sentido de interesar que, con suspensión del trámite para dictaminar sobre la admisión, se requiera a la demandante que justifique, documentalmente, el estado del procedimiento penal y la resolución definitiva que haya recaido en el mismo, mediante la remisión del certificicación del Sr. Secretario y resolución final firme debidamente compulsada en el juzgado. Solicitud que se formula por ser necesario conocer el estado y la resolución final del procedimiento penal: Procedimiento Abreviado número 742/2010 del Juzgado de Instrucción número Dos de Daimiel, para determinar si efectivamente concurre la causa de revisión.

  3. Mediante auto de fecha 22 de octubre de 2013, esta Sala acordó: «Suspender la tramitación, previamente a su admisión, de la demanda de revisión formulada por la representación procesal de doña Ramona , hasta que recaiga resolución firme en las Diligencias Previas (Procedimiento Abreviado) número 742/2010 que se tramitan en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número dos de Daimiel, debiendo la parte demandante ponerlo en conocimiento de este Tribunal».

  4. La representación procesal de la demandante en revisión, presentó escrito con fecha 9 de octubre de 2015, por el que solicita alzamiento de la suspensión acordada con motivo del archivo de las diligencias previas 742/2010, consecuencia del auto dictado por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Ciudad Real en el rollo de apelación nº 98/2015, de fecha 29 de abril de 2015 , que desestima el recurso de apelación interpuesto contra el auto del Juzgado mixto de Daimiel que decretaba el sobreseimiento provisional y el archivo de la causa penal.

  5. Por diligencia de ordenación de 11 de noviembre de 2015, se acordó pasar las actuaciones al Ministerio Fiscal, quién con fecha 16 de noviembre de 2015, emitió informe en el sentido de interesar el alzamiento de la suspensión acordada y la inadmisión de la demanda de revisión por falta de prueba de los requisitos exigidos tanto por la Ley de Enjuiciamiento Civil como por la propia doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.

  6. La demandante de revisión constituyó el depósito exigido en el artículo 513 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Ignacio Sancho Gargallo

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. De conformidad con lo solicitado por la parte demandante y con el informe emitido por el Ministerio Fiscal, procede el alzamiento de la suspensión acordada por auto de esta Sala de 22 de octubre de 2013 y continuar con la tramitación de la demanda de revisión que exige, en primer término, un pronunciamiento sobre su admisión.

  2. En la presente demanda de revisión, presentada el 14 de mayo de 2013 se solicita la rescisión de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Daimiel, en el juicio ordinario 198/07, que fue confirmada por la Audiencia Provincial de Ciudad Real por sentencia de 15 de mayo de 2008 . La revisión se solicita de conformidad con lo prevenido en los artículos 509 y siguientes de la LEC . La demandante alega en síntesis, que no intervino en el contrato privado de compraventa a cuyo cumplimiento ha sido condenada, la falsedad de la firma que como suya aparece en el mismo, y la utilización del documento falso por el demandado, hechos por los que interpuso querella con fecha 8 de diciembre de 2010.

  3. La presente demanda de revisión no puede ser admitida. La revisión es un remedio extraordinario que sólo por causas muy especiales y en plazos muy determinados permite dejar sin efecto la regla de la cosa juzgada. La demanda de revisión, por su naturaleza extraordinaria, supone una excepción al principio esencial de la irrevocabilidad de las sentencias que hayan ganado firmeza, de forma que la hermenéusis de los casos que lo enmarcan debe efectuarse con un criterio sumamente restrictivo. En caso contrario, el principio de seguridad jurídica proclamado en el art. 9.3 CE quedaría vulnerado, con quiebra del principio procesal de la autoridad de la cosa juzgada. La revisión de sentencias firmes, al afectar de modo directo al principio fundamental de seguridad jurídica, exige el cumplimiento de los plazos previstos en el artículo 512 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la concurrencia de alguno de los motivos que enumera el artículo 510 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

    En el presente caso la demanda debe inadmitirse porque no contiene expresión de en cual de los supuestos tasados en el artículo 510 de la LEC , la demandante sustenta la petición de rescisión de una sentencia firme. También es causa de no admisión la falta de justificación alguna sobre el cumplimiento del plazo de caducidad de tres meses previsto en el artículo 512 de la LEC . El cumplimiento del contrato de compraventa se solicitaba en la demanda, integraba el objeto litigioso del juicio ordinario, la Audiencia Provincial dictó sentencia de segunda instancia el 8 de mayo de 2008 y la querella, por los mismos hechos en que sustenta la demanda de revisión, no se interpuso hasta el año 2010 (con la que se acompañaba informe pericial caligráfico del mismo año), sin que el plazo de caducidad pueda en ningún caso quedar al arbitrio de la parte.

    Pero además en el juicio ordinario 198/2007, en el que se reclamaba de la actora el cumplimiento del contrato de compraventa, Dª Ramona , tal como recoge la resolución dictada en la jurisdiccción penal, no negó la relación contractual, sino que la asumió pretendiendo la resolución del contrato en base a un supuesto incumplimiento del demandante. En en síntesis la relación contractual existió.

    Los documentos aportados con la demanda de revisión y también los hechos que recoge la resolución pena, excluyen que la sentencia cuya rescisión se pretende haya recaído "en virtud" de un documento falso( ante la posición mantenida por la sra Ramona en el proceso civil y los términos en que quedó delimitado el objeto del mismo) que permita el encaje en el supuesto del número 2 del artículo 510 LEC . La la sentencia de segunda instancia recoge: «(...) es incuestionable que se trata de un contrato perfecto y válido. Ninguno de los contratantes ha cuestionado estos aspectos. Basta observar los requerimientos previos a esta litis y su contestación para apreciar como no se discute su carácter obligatorio, su eficacia y sus consecuencias» . Tampoco justifica la demandante en revisión, circunstancias que pudieran integrar el motivo de revisión previsto en el número 4 del artículo 510 LEC que exige al demandante la prueba cumplida de hechos que evidencien que la sentencia ha sido ganada por medio de ardides o artificios tendentes a impedir la defensa del adversario, de suerte que exista nexo causal suficiente entre el proceso malicioso y la resolución judicial, y ha de resultar de hechos ajenos al pleito, pero no de los alegados y discutidos en él; en otras palabras, dicha maquinación fraudulenta no puede consistir en la conducta procesal de la parte contraria que se pudo contrarrestar en el proceso de origen o por vía de recurso, (en este sentido, entre otras, STS de 10 de febrero de 2011 ). En el presente caso la demandante no justifica un hecho ajeno al pleito, que le haya impedido su defensa en el proceso. Lo que resulta tanto en vía civil, como en vía penal es la existencia del vínculo contractual entre las partes cuyo cumplimiento reclamaba el demandante en el juicio ordinario de referencia, relación contractual que se acepta por la demandada (así consta en el acta de la Audiencia Previa aportada como documento nº 6 con la demanda de revisión).

    En consecuencia procede inadmitir la presente demanda de revisión en síntesis por no justificar el cumplimiento del plazo de tres meses de caducidad previsto en el artículo 512 LEC , ni expresar ni justificar la concurrencia de alguno de los motivos tasados de revisión recogidos en el artículo 510 LEC .

  4. No se hace expresa imposición de las costas procesales causadas en este recurso, con devolución del depósito constituido.

LA SALA ACUERDA

NO ADMITIR A TRAMITE LA DEMANDA DE REVISIÓN interpuesta por la representación procesal de Dª Ramona de la sentencia dictada Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Uno de Daimiel, en el juicio ordinario número 198/2007, con fecha 28 de septiembre de 2007, confirmada por la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, en el rollo de apelación número 2/2008, con fecha 15 de mayo de 2008 , sin expresa imposición de costas y con devolución del depósito constituido.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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