SJP nº 4 310/2015, 2 de Diciembre de 2015, de Pamplona

PonenteEMILIO LABELLA OSES
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2015
ECLIES:JP:2015:87
Número de Recurso248/2015

JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 c/ San Roque 4 6ª Planta Pamplona/Iruña

Teléfono: 848.42.56.44

Fax.: 848.42.56.45

TX901

Procedimiento Abreviado 0002159/2014 - 00

Jdo. Instrucción Nº 2 de Pamplona/Iruña

Sección: G Procedimiento: PROCEDIMIENTO ABREVIADO

Nº Procedimiento: 0000248/2015

NIG: 3120148220140003247

Resolución: Sentencia 000310/2015

S E N T E N C I A nº 000310/2015

Procedimiento Abreviado: 248/2015

JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO CUATRO DE PAMPLONA

En PAMPLONA, a 2 de diciembre de 2015.

Vistos por mí, DON EMILIO LABELLA OSÉS, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Número CUATRO de Pamplona, la causa seguida en el Procedimiento Abreviado 248/2015, dimanante de las Diligencias Previas número 2159/2014, remitidas por el Juzgado de Instrucción número 2 de Pamplona, por un delito contra la integridad moral y otro delito de revelación de secretos seguidos contra don Pedro Jesús , mayor de edad, sin antecedentes penales, representado por la Procuradora Sra. Izagurre y defendido por la Letrado Sra. Galar; actuando como acusación particular doña Celsa , representada por el Procurador Sr. Epalza y asistida por la Letrado Sra. Larramendi; y siendo parte el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción pública, en virtud de las facultades que me han sido conferidas, dicto la siguiente Sentencia:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 2 de Pamplona acordó por Auto de fecha 14 de enero de 2015 continuar la tramitación de las Diligencias Previas número 2159/2014 por los trámites previstos en el Capítulo IV del Título II del Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y ha correspondido a este Juzgado de lo Penal su enjuiciamiento y resolución.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal formuló escrito de acusación contra la persona citada en el encabezamiento de esta resolución como autor de un delito contra la integridad moral del artículo 173.1, solicitando la imposición de la pena de 15 meses de prisión, accesorias y al pago de las costas; así como a indemnizar a doña Celsa en la suma de 1.500 euros más los intereses legales de esa cantidad previstos en el artículo 576 de la LEC .

La acusación particular formuló escrito de acusación contra la persona citada en el encabezamiento de esta resolución como autor de un delito contra la integridad moral del artículo 173.1 y un delito de descubrimiento y revelación de secretos del artículo 197.2 y 5 del CP , solicitando por el primero la imposición de la pena de 2 años de prisión, accesorias; y por el segundo la imposición de la pena de 3 años de prisión, accesorias y multa de 18 meses con cuota diaria de 10 euros, y al pago de las costas incluidas las de la acusación particular; así como a indemnizar a doña Celsa en la suma de 12.000 euros más los intereses legales de esa cantidad previstos en el artículo 576 de la LEC .

TERCERO

La defensa, en sus conclusiones provisionales, manifestó su total disconformidad con dichas calificaciones, solicitando la libre absolución de su patrocinado.

CUARTO

El juicio oral se celebró el día 16 de noviembre de 2015 con la presencia de las partes.

En el mismo se practicó como prueba el interrogatorio del acusado, la testifical y la documental.

A continuación, las partes elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales; si bien la acusación particular retiró su tipificación del delito de revelación por el párrafo 5º del artículo 197, manteniendo solo por el segundo, añadiendo la agravante de parentesco y añadiendo la prohibición de comunicarse con su cliente y de acercarse a menos de 100 metros de la misma por un periodo de 5 años.

Seguidamente, informaron lo que tuvieron por conveniente en apoyo de las calificaciones que habían realizado, quedando el juicio, tras concederse la última palabra al acusado, visto para sentencia.

Debiéndose declarar, conforme a la prueba practicada como

HECHOS

PROBADOS

PRIMERO

El acusado don Pedro Jesús , mayor de edad y con antecedentes penales cancelables, se divorció de su mujer la denunciante doña Celsa , por Sentencia de fecha 7 de septiembre de 2012.

Algún tiempo después y al quedarse sin trabajo, doña Celsa volvió a su país de origen Ecuador, iniciando en agosto de 2013 estudios de Abogacía, a la par que en octubre de 2013 comenzaba a trabajar como Administradora de Local.

SEGUNDO

El acusado, sobre las 00,11 horas del día 12 de octubre de 2013 creó una cuenta de correo con el nombre DIRECCION000 .

Posteriormente y con esa cuenta de correo, sobre las 00,19 minutos del mismo día 12 de octubre el acusado creó un perfil en la red social Facebook como si se tratara de la propia doña Celsa ya que la cuenta de correo y nombre utilizados para su registro fueron respectivamente, el mencionado DIRECCION000 y " Celsa ", utilizando la fotografía de la denunciante.

La dirección IP con la que se creó el citado perfil estaba asignada al teléfono NUM000 instalado en el domicilio del acusado ubicado en la CALLE000 nº NUM001 , NUM002 de Alsasua.

Una vez había creado dicho perfil, el acusado publicó en el mismo numerosas fotografías, que si bien habían sido tomadas por él con consentimiento de doña Celsa cuando eran matrimonio, no tenía permiso de ella para utilizarlas en las redes sociales

En dichas fotografías doña Celsa aparecía desnuda, con solo una parte de la ropa, en actitudes insinuantes o mostrando partes íntimas de su cuerpo.

Estos hechos los cometió el acusado con intención de perjudicarla y humillarla ante todos sus familiares y amigos, de tal manera que copió todos los contactos que doña Celsa tenía en su verdadero perfil de Facebook y los invitó al nuevo perfil como si fuera doña Celsa .

TERCERO

Tanto por su contenido como por el número de las fotografías, y al haber sido publicadas como si de la propia doña Celsa se tratase, el acusado consiguió el efecto de que aquellas personas que las mirasen concluyesen que doña Celsa se dedicaba a la prostitución.

Así, al conocer sus allegados estas fotografías, en especial sus familiares, creyeron realmente que ella se dedicaba a la prostitución consiguiendo el acusado lo que se había propuesto de infligir a doña Celsa una humillación ante ella misma y ante los demás.

CUARTO

Estos sucesos provocaron a doña Celsa un grave sufrimiento psíquico que motivó incluso el que la denunciante abandonara sus estudios universitarios, así como su trabajo, y que volviera a España.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A las anteriores conclusiones fácticas, he llegado habiendo apreciado según mi conciencia las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, así como las obrantes en autos.

Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito contra la integridad moral, previsto y penado en el art. 173.1 del CP que señala: "El que infligiera a otra persona un trato degradante, menoscabando gravemente su integridad moral, será castigado con la pena de prisión de 6 meses a 2 años".

La STS de 28 de febrero de 2011 ha analizado los requisitos exigidos del tipo antes descrito en los siguientes términos:

"Se ha dicho por doctrina científica que se relaciona la integridad moral con esta idea de inviolabilidad de la persona, y con los conceptos deincolumidad e integridad personal...

De acuerdo con lo expuesto, la integridad moral estaría compuesta por vía negativa por elementos subjetivos, tales como los constituidos por la humillación o vejación sufrida por la victima que se ve tratada de forma instrumental y desprovista de su dignidad, pudiendo, además concurrir la nota del dolor físico, y también por elementos objetivos en referencia a la forma y modo en que se produce el ataque.

Ciertamente, la descripción típica esta formulada en términos amplios que rozan por su imprecisión descriptiva, con el principio de taxatividad penal.

En todo caso la nota que puede delimitar y situar la conducta dentro de la órbita penal radica por paradójico que parezca, en un límite que es a su vez difuso, nos referimos a la nota de la gravedad "... menoscabando gravemente su integridad moral... ", nos dice el art. 173 del Código Penal , esta exigencia de gravedad, deja claro que no todo trato degradante será típico conforme al art. 173, sino sólo los más lesivos ello nos reenvía a la práctica jurisdiccional de los Tribunales Internacionales y de la Jurisdicción interna ( STS de 22 de febrero del 2005 ).

De ello se derivarían como elementos que conforman el concepto de atentado contra la integridad moral los siguientes (STS de 16 de abril de2003):

  1. Un acto de claro e inequívoco contenido vejatorio para el sujeto pasivo.

  2. La concurrencia de un padecimiento físico o psíquico.

  3. Que el comportamiento sea degradante o humillante con especial incidencia en el concepto de dignidad de la persona - victima.

    Y todo ello unido a modo de hilo conductor de la nota de gravedad, lo que exigirá un estudio individualizando caso a caso.

    Como se recoge en la STS de 5 de junio de 2003 , se trata de un tipo residual que recoge todas las conductas que supongan una agresión grave a la integridad moral que no integran una afección mayor, y por el lado inferior, esa nota de gravedad constituye el limite respecto de la falta del art. 620.2º - vejación injusta-.

    Directamente relacionada con la nota de la gravedad esta la cuestiónde si se exige una continuidad en la acción, es decir, si bastará una sola yaislada acción o se requerirá una continuidad y persistencia en el tiempo, esto es una actitud.

    Al respecto la jurisprudencia de la Sala ha puesto el acento- de acuerdo con el tipo, en la intensidad de la violación, lo que puede derivarse de una sola acción particularmente intensa que integre las notas que vertebran el tipo, o bien una conducta mantenida en el tiempo.

    En este sentido, la STS de 2 de abril de 2003 , y las en...

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