STSJ Comunidad de Madrid 251/2004, 22 de Marzo de 2004

PonenteJUAN JOSE NAVARRO FAJARDO
ECLIES:TSJM:2004:3658
Número de Recurso5042/2003
Número de Resolución251/2004
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2004
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA: 00251/2004

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 5042/03

Sentencia número: 251/04

P.T.

Ilmo. Sr. D. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO

-PRESIDENTEIlmo. Sr. D. JUAN JOSE NAVARRO FAJARDO

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

En la Villa de Madrid, a VEINTIDOS DE MARZO DE DOS MIL CUATRO.

Habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de suplicación número 5042/03, formalizado por el Sr/a. Letrado/a Dª. MARIA LUZ RUIZ VILLANUEVA, en nombre y representación de DOÑA Magdalena , DOÑA Rocío , DON Germán , DON Julián , DON Raúl , DON Jose Antonio Y DON Juan María contra la sentencia de fecha SEIS DE JUNIO DE DOS MIL TRES, dictada por el Juzgado de lo Social número 7 de MADRID en sus autos número 246/03 ,seguidos a instancia de la parte DEMANDANTE (Dª Magdalena y otros) frente al DEMANDADO (Comunidad de Madrid), en reclamación de DERECHOS, siendo Magistrado- Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN JOSE NAVARRO FAJARDO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

Que los actores, cuyos nombres y apellidos, antigüedades y salarios mensuales aparecen reflejados en el hecho primero de la demanda, que se da por reproducido, son profesionales de religión y moral católica de enseñanza secundaria, y prestan servicios para la Consejería de Educación de la CAM.

SEGUNDO

La relación mantenida con aquella por los demandantes desde 01-07- 99, por transferencia de competencias es de carácter laboral, pero temporal con renovaciones anuales expresas o tácitas.

TERCERO

Que los actores reclaman el complemento de antigüedad en las cuantías que aparecen desglosadas en el hecho tercero de la demanda, que se da por reproducido.

CUARTO

Se planteó reclamación previa el 11.02.03, que fue desestimada en 20.02.03, folios 29 a

31.

QUINTO

Que el art. 93 de la Ley 50/98 de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social dice:

"Modificación de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre (RCL 1990/2045), de Ordenación General del Sistema Educativo.

Se añade un párrafo a la Disposición Adicional Segunda de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo , con el siguiente texto:

"Los profesores que, no perteneciendo a los Cuerpos de funcionarios docentes, impartan enseñanzas de religión en los centros públicos en los que se desarrollan las enseñanzas reguladas en la presente Ley, lo harán en régimen de contratación laboral, de duración determinada y coincidente con el curso escolar, a tiempo completo o parcial. Estos profesores percibirán las retribuciones que correspondan en el respectivo nivel educativo a los profesores interinos, debiendo alcanzarse la equiparación retributiva en cuatro ejercicios presupuestarios a partir de 1999".

SEXTO

Que el art. 37 del Convenio vigente en la Comunidad de Madrid dice: "El complemento por antigüedad estará constituido por una cantidad fija que será devengada a partir del primer día del mes en que se cumplan tres, o múltiplo de tres años de servicio".

SEPTIMO

Se agotó la vía previa.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

" Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por DOÑA Magdalena , DOÑA Rocío , DON Germán , DON Julián , DON Raúl , DON Jose Antonio Y DON Juan María contra la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y CULTURA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID, debo absolver y absuelvo a esta de las pretensiones planteadas en su contra".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de lapieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha VEINTIUNO DE OCTUBRE DE DOS MIL TRES, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en TRES DE MARZO DE DOS MIL CUATRO, señalándose el día DIECISIETE DE MARZO DE DOS MIL CUATRO para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los demandantes, profesores de religión y moral católica, recurren la sentencia desestimatoria de su pretensión de percibir el complemento de antigüedad o trienios. Su recurso consta de un único motivo, formulado al amparo del apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , en el que denuncian la infracción del art. 15 del Estatuto de los Trabajadores, la Directiva CEE 70/99 y el art. 37 del Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Comunidad de Madrid , así como la interpretación errónea de la Orden de 26 de septiembre de 1979 .

La disposición adicional segunda de la Ley Orgánica de Ordenación General del Sistema Educativo, modificada por el art. 93 de la Ley...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR