STSJ Andalucía 575/2003, 13 de Febrero de 2003

PonenteALFONSO MARTINEZ ESCRIBANO
Número de Recurso4303/2002
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución575/2003
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2003
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA NÚMERO 575/03

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Juan Enrique y Rutas de la Judería S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de los de Córdoba en sus autos núm. 211/02; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Don ALFONSO MARTÍNEZ ESCRIBANO

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda, por despido , contra D. Juan Enrique y Rutas de la Judería S.L. se celebró el juicio y se dictó sentencia el 20 de junio de 2.002 por el referido Juzgado, en la que se estimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

Primero

Doña Soledad prestó servicios como empleada de hogar para D. Adolfo y Doña Eva , ya fallecidos. Con fecha 12.9.2000, tuvo lugar ante este mimos Juzgado de lo Social nº 2 de Córdoba, acto de conciliación en el que por el allí demandado, d. Pedro Enrique , hijo de los anteriores, se comprometió a la readmisión de la actora en su empresa de hostelería, con la categoría de cocinera y antigüedad de 1.975. El salario mensual de la demandante asciende en la actualidad a 204.000 ptas. con inclusión de parte proporcional de pagas extraordinarias.

La prestación de servicios de la demandante se ha desarrollado en el bar-taberna, regentado por D. Pedro Enrique , sito en la DIRECCION000 num NUM000 de ésta ciudad, cuyo nombre comercial es " CASA000 ".

Segundo

La actora se mantuvo en situación de Incapacidad Temporal desde 9-4-1998 hasta el 12-6-2000. A dicha fecha la demandante comprobó que había sido dada de baja en la Seguridad Social por

D. Pedro Enrique , el 8-10-1999, interponiéndose la correspondiente demanda por despido, que dio lugar al acto conciliatorio al que se ha hecho referencia de 12-9- 2000.

Tercero

Con fecha 8-3-2001, la demandante inició un nuevo proceso de Incapacidad Temporal, habiéndose asumido el pago directo de dicha prestación por la Mutua Fremap, desde el día 15-3-2001 hasta 18-3-2002 e que fue dada de alta médica, por incumplimiento de dicha obligación por D. Pedro Enrique , promoviéndose la correspondiente acta de infracción por la Inspección de trabajo de Córdoba.

Cuarto

Mediante resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 15-11-2001, se declaró a D. Pedro Enrique en situación de Incapacidad Permanente Absoluta para todo trabajo, cursándose por el mismo su baja en el Impuesto de Actividades Económicas (IAE) por cese en la actividad, con fecha 1-11-2001, sin que efectuara comunicación alguna al respecto a la actora. Dicha situación de Incapacidad Permanente del empresario, había estado precedida por un período de Incapacidad Temporal iniciado el 20/8/2001, período en el que el centro de trabajo se mantuvo en ocasiones cerrado por dicha circunstancias.

Quinto

Con fecha 7-12-2001 se solicitó por el citado empresario la baja de la actora en la Seguridad Social, con causa en la invalidez que le había sido reconocida, no obstante lo cual, no comunicó dicha circunstancia a la demandante.

Sexto

Con fecha 19-1-2000 por d. Pedro Enrique y su hermano, hoy demandado, D. Juan Enrique , se suscribió contrato de arrendamiento del inmueble sito en la DIRECCION000 nº NUM000 , a la empresa codemandada Rutas de la Judería S.L., estableciéndose en el mismo que dicho inmueble debía ser destinado a la actividad de hostelería, siendo ésta la actividad habitual de dicha sociedad. Por ésta se ha efectuado una importante remodelación en el inmueble, sin utilizar las existencias y enseres del anterior, inagurándose el local el día 29-3- 2002, manteniendo el rótulo comercial del anterior negocio, denominado " CASA000 ".

Séptimo

D. Pedro Enrique , falleció el 24-3-2000, siendo su único heredero el hoy demandado, D. Juan Enrique . Este último es funcionario perteneciente al cuerpo Auxiliar Administrativo de la Administración civil del Estado, con destino en el Instituto Nacional de Empleo de Córdoba, sin que mantenga dedicación a la actividad de hostelería.

Octavo

Con fecha 6-2-2002, la actora solicitó Informe de Vida Laboral ante la T.G.S.S., comprobando que había sido dada de baja en Seguridad Social el 1-11-2001, circunstancia que le fue asimismo puesta de manifiesto por la Mutua Patronal. La actora, que es analfabeta, reside en domicilio muy próximo al centro de trabajo y conocía que últimamente se hallaba cerrado por la enfermedad que padecía el titular del mismo, D. Pedro Enrique , comenzándose con posterioridad, a la actora la fueron emitidos certificados de vida laboral por la Tesorería General de la Seguridad Social el 4-12-2001 y el 11-1-2001.

Noveno

Con fecha 19-2-2002, la actora presentó papeleta de conciliación ante el C.M.A.C. de Córdoba, presentado la demanda ante este Juzgado el 7-3-2002.

TERCERO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los motivos sobre revisión de los hechos probados obligan a precisar que la existencia de motivos tasados o finalidades específicas para poder impugnar resoluciones judiciales por vía del recurso de suplicación es uno de los elementos que permiten caracterizarlo como un recurso de naturaleza extraordinaria. No es suficiente con la mera disconformidad de las partes litigantes con el pronunciamiento obtenido en la sentencia, sino que se requiere su fundamentación en alguna de las causas taxativamente señalada en la Ley, lo que conduce a la limitación de las facultades del Tribunal en orden al conocimiento mismo del recurso, las cuales se limitan a los motivos concretos que se corresponden con los previstos por la Ley.

La Ley de Procedimiento Laboral en el art. 191 recoge los tres motivos del recurso, aludiendo el apartado b) a revisar los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas. La doctrina jurisprudencial elaborada en torno a este motivo se puede resumir sistematizándola- como hace la STSJ Andalucía/Málaga de 7.4.2000-, por un lado, sobre las declaraciones atinentes al hecho probado objeto de revisión; por otro, sobre las declaraciones referentes a la forma en que dicha revisión debe llevarse a cabo. En relación con el hecho probado se exigen como requisitos: a) La concreción exacta del que haya de ser objeto de revisión; b) la provisión del sentido en que ha de ser revisado, es decir, si hay que adicionar, suprimir o modificar algo. En cualquier caso, y por principio se requiere que la revisión tenga trascendencia o relevancia para provocar la alteración del fallo de la sentencia; y c) La manifestación clara de la redacción que debe darse al hecho probado, cuando el sentido de la revisión no sea la de su supresión total. Por lo que se refiere a la forma de instrumentalizar la revisión: a) Se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del juzgador; por una parte, porque de los diversos medios probatorios existentes únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada -siempre que tenga carácter indubitado- o pública, y a la prueba pericial; por otra, porque tales medios de prueba, como corresponde a un recurso extraordinario, sólo pueden obtenerse de los que obran en autos o se hayan aportado conforme al art. 231 LPL; b) No basta con que la revisión se base en un documento o pericia, sino que es necesario señalar específicamente el documento objeto de la pretendida revisión; c) El error ha de evidenciarse esencialmente del documento alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de que el recurrente realice conjeturas, hipótesis o razonamientos; por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada. Esto significa que el error ha de ser evidente, evidencia que ha de destacarse por sí misma, superando la valoración...

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