ATS, 13 de Enero de 2016

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2016:55A
Número de Recurso1175/2015
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución13 de Enero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Enero de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Horacio , presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 26 de febrero de 2015, por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 6ª), en el rollo de apelación nº 385/2014 , dimanante de los autos de liquidación de gananciales nº 1102/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Vigo.

  2. - Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

  3. - El procurador D. Rafael Gamarra Megías, en nombre y representación de DÑA Natividad , presentó escrito ante esta Sala el 21 de mayo de 2015, personándose como parte recurrida. Mediante diligencia de ordenación de 22 de junio de 2015 se tuvo por designado al procurador del turno de oficio, D. Jesús Manjón Martínez, en representación de D. Horacio , en concepto de recurrente.

  4. - La parte recurrente no efectuó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial al hallarse exenta.

  5. - Por providencia de fecha 14 de octubre de 2015, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  6. - Mediante escrito presentado el día 11 de noviembre de 2015, la parte recurrida manifiesta su conformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto. Mientras que la parte recurrente en escrito presentado el día 5 de noviembre de 2015 se oponía a las causas de inadmisión puestas de manifiesto al entender que su recurso reunía todos los requisitos legales.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Antonio Seijas Quintana, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte recurrente se formalizó recurso de casación alegando la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. En la medida que la sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un procedimiento de liquidación de gananciales resolviendo la oposición a las operaciones divisorias llevadas a cabo por el contador-partidor, esto es, tramitado en atención a la materia, el cauce adecuado para acceder a la casación es el contemplado en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , acreditando la existencia de interés casacional, conforme doctrina reiterada de esta Sala.

  2. - El recurso de casación se interpone al amparo del ordinal 3º del artículo 477.2 LEC y se estructura en un motivo único en el que se alega con manifiesta falta de claridad y concisión la infracción de la LEC, del CC y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en tanto en cuanto la sentencia recurrida ha entendido que no es posible valorar la prueba dada la oposición en bloque formulada por el demandado al cuaderno particional elaborado por la contadora partidora, lo que según el recurrente es contrario a la doctrina del Tribunal Supremo contenida en SSTS de 21 de septiembre de 2006 , 4 de diciembre de 2006 , 14 de febrero de 2007 y 7 de septiembre de 2007 que permite revisar la prueba cuando la valoración que se ha efectuado en la instancia es ilógica, arbitraria o errónea. Añade que la sentencia recurrida ha vulnerado la doctrina de esta Sala sobre el principio de igualdad contenida en STS de 14 de febrero de 2013 al no haberse valorado adecuadamente los bienes incluidos en el inventario de la sociedad de gananciales, infringiendo el criterio de valoración sentado en la SAP de Orense, Sección 1ª, de 30 de julio de 2014 y 3 de mayo de 2006. Luego expone los antecedentes del caso y vuelve a reiterar los motivos de casación, concretando en este último apartado que la infracción que se denuncia es la del art. 781.1 de la LEC y de la doctrina jurisprudencial antes indicada, mostrando luego sus discrepancias con la valoración de los bienes y partidas efectuada por la contadora partidora y que la sentencia recurrida confirma.

    Utilizado en el escrito de preparación el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

  3. - Formulado el recurso en tales términos este no puede prosperar por falta de cita de norma sustantiva infringida ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 LEC y 487.3 LEC ), por falta de justificación de interés casacional y, en todo caso ,inexistencia del mismo ya que este no puede versar sobre cuestiones procesales ( artículo 483.3.3 º, y 477.3 LEC ).

    Esta Sala ha reiterado que el recurso de casación está limitado a la revisión de infracciones de Derecho sustantivo, señalándose explícitamente en el apartado XIV de la Exposición de Motivos de la LEC que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación. Y es que la invocación de la errónea valoración de la prueba y de la jurisprudencia establecida al respecto es una cuestión claramente procesal solo revisable, de modo extraordinario, a través de la vía del recurso extraordinario por infracción procesal, en concreto del ordinal 4º del art. 469.1 LEC , como igualmente sustantiva deberá de ser la jurisprudencia de esta Sala que se denuncie como infringida y el interés casacional que se invoque, pues éste en ningún caso puede venir referido a cuestiones procesales. Tampoco la denuncia de la infracción del art. 781.1 LEC es apta para fundamentar el interés casacional al tratarse de una norma de carácter procesal que además nada tiene que ver con las cuestiones tratadas en el presente caso, al venir referida al procedimiento a seguir para determinar la necesidad de asentimiento en la adopción.

    Pero es que, además, en cuanto a la segunda de las cuestiones planteadas, el recurso incurre en las mismas causas de inadmisión expuestas puesto que ni se acredita el interés casacional por oposición a la Jurisprudencia de esta Sala, al citarse solo una única sentencia de esta Sala (que no es de pleno) ni por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, que se exige que sobre un problema jurídico relevante para el fallo se indiquen dos sentencias firmes de una misma Audiencia Provincial que decidan en sentido contrario al seguido en otras dos sentencias, también firmes de la misma u otra Audiencia Provincial, interés casacional que además deviene inexistente cuando sobre la cuestión jurídica planteada existe doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.

    La parte recurrente plantea la infracción jurisprudencial del principio de igualdad desde la disconformidad con la valoración de los bienes efectuada en el cuaderno particional realizado por la contadora partidora designada en el procedimiento de liquidación de gananciales. Y es que se observa que la recurrente construye de forma artificiosa el supuesto interés casacional del asunto, a través de la cita de jurisprudencia de esta Sala relativos al principio de igualdad y al criterio de equidad, cuando lo cierto es que la verdadera ratio decidendi [razón decisoria] de la sentencia radica, precisamente, en que el apelante y hoy recurrente al formular su oposición al cuaderno particional debió expresar con claridad y precisión todos los motivos por los que se oponía a la partición realizada, así como los medios de prueba de que intentaba valerse para acreditar los extremos de la oposición, cosa que no hizo adecuadamente, formulando en este momento y de manera extemporánea sus discrepancias, sin ofrecer en algunos supuestos ni siquiera una valoración alternativa.

    Por tanto, no se justifica la oposición de la sentencia recurrida a las sentencias que cita el recurrente, ni vulneración de las mismas si se respeta la valoración de la prueba y la ratio decidendi de la sentencia recurrida. De esta forma el interés casacional se proyecta sobre un supuesto diferente del que contempla la sentencia recurrida, desde la discrepancia con la valoración de la prueba y en consecuencia el interés casacional resulta inexistente.

    En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por el recurrente en el trámite de alegaciones en relación a la procedencia de la admisión del recurso interpuesto por ser eminentemente procesal la cuestión suscitada y porque las alegaciones no desvirtúan la concurrencia de las causas de inadmisión en los términos expuestos, el recurso de casación está reservado a cuestiones jurídicas sustantivas del crédito civil o mercantil y el interés casacional que tiene por finalidad la fijación de doctrina viene sobre normas de ese carácter, sin que como se ha señalado pueda versar sobre cuestiones procesales.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 de la LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Horacio contra la sentencia dictada, con fecha 26 de febrero de 2015, por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 6ª), en el rollo de apelación nº 385/2014 , dimanante de los autos de liquidación de gananciales nº 1102/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Vigo.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha sentencia.

  3. ) CON IMPOSICIÓN DE COSTAS a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a la partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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