STS 886/2006, 21 de Septiembre de 2006

PonenteIGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2006:5286
Número de Recurso3314/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución886/2006
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

ROMAN GARCIA VARELAJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANAIGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Septiembre de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por don Federico, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Mercedes Espallaragas Carbo, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 10 de mayo de 1999 por la Audiencia Provincial de Alava (Sección Primera), dimanante del juicio de menor cuantía número 56/98 seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 3 de los de Vitoria. Son parte recurrida en el presente recurso don Juan Ignacio y doña Lidia y doña Diana, representados por la Procuradora de los Tribunales doña María Eva de Guinea y Ruenes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número 3 de los de Vitoria conoció el juicio de menor cuantía nº 56/98 seguido a instancia de don Juan Ignacio y doña Lidia y doña Diana.

Por la representación procesal de don Juan Ignacio y doña Lidia y doña Diana se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimaron de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...se dicte sentencia estimando la demanda y, en su virtud, a) declarar haber lugar a la acción de deslinde ejercitada y, en su consecuencia, determinar el concreto lindero existente entre la finca propiedad de los codemandados y la finca de mis representados; b) declarar que la finca sita en Armentia, inscrita en el Registro de la Propiedad de Vitoria al Libro NUM000 Tomo NUM001, folio NUM002, finca nº NUM003, cuya descripción y linderos registrales son los siguientes: «heredad en Armentia, Término de la Rain, contigua a la barrera por donde se va a Ventanape, de 25 áreas y 10 centiáreas; linda por el Este, Oeste y Sur con caminos públicos, meterá en medio y por el Norte con un pradito o basurero», y cuya referencia catastral es la número NUM004, es de la legítima propiedad de mis representados, con exclusión de cualquier otro; c) condenar a los codemandados a estar y pasar por tal declaración de propiedad; d) condenar a los codemandados a reintegrar o devolver la propiedad y pleno dominio de tal finca a mis representados; e) condenar a los codemandados a abstenerse, en el futuro, de todo acto de perturbación o intromisión en el dominio pleno de la finca; f) imponer las costas devengadas a los codemandados".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de don Federico se contestó la misma, suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: " dictar Sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda, además de por cuestiones procesales, por no ser la finca reclamada la que corresponde a las Escrituras de los actores, con imposición a éstos de las costas causadas".

Con fecha 22 de enero de 1999 el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que desestimando totalmente la demanda interpuesta por el procurador Sr. Echávarri en representación de D. Juan Ignacio, Dª. Lidia y Dª. Diana contra D. Federico y Dª. Antonieta, absuelvo a éstos de las pretensiones contra ellos ejercitadas. No se hace especial imposición de las costas en esta instancia".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Audiencia Provincial de Alava, Sección Primera, dictó sentencia en fecha 10 de mayo de 1999 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Estimar el recurso de apelación dirigido por D. Juan Ignacio y Dª. Lidia y Dª. Diana frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de esta ciudad en los autos civiles 56/98 en fecha 22/1/99, y estimando la demanda interpuesta en su día por los primeros, declaramos: a) haber lugar a la acción de deslinde ejercitada, determinando el concreto lindero conforme al resultado de la prueba pericial topográfica obrante en las actuaciones; y b) igualmente que la finca sita en Armentia, inscrita en el Registro de la Propiedad de Vitoria, al Libro NUM000, Tomo NUM001, Folio NUM005, Finca NUM006, cuya descripción y linderos registrales son "Heredad de Armentia, Término de la Rain, contigua a la barrera por donde se va a Ventanape, de 25 áreas y 10 centiáreas; linda por el este, Oeste y Sur con caminos públicos, matera en medio y por el Norte con un pradito o basurero", y cuya referencia catastral es la número NUM004, es de la legítima propiedad de los actores con exclusión de cualquier otro; debiendo estar y pasar los codemandados por las anteriores declaraciones, reintegrando la propiedad y el pleno dominio de tal finca a los hoy recurrentes, absteniéndose en el futuro de todo acto de perturbación o intromisión en el dominio pleno de la finca, sin hacer expresa imposición de las costas de la primera instancia, REVOCANDO la sentencia impugnada, y todo ello sin tampoco hacer expresa imposición de las de esta alzada".

TERCERO

Por la Procuradora Srª. Espallargas Carbo, en nombre y representación de don Federico, se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo con apoyo procesal en los siguientes motivos, formulados al amparo del ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil:

Primero

Infracción de la jurisprudencia sobre la necesidad de identificar la finca reclamada.

Segundo

Infracción de los artículos 1959 y 1960 del Código Civil.

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha 5 de julio de 2000 se admitió a trámite el recurso, y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal de la parte recurrida se presentó escrito de impugnación al mismo.

QUINTO

Por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso el día siete de septiembre del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del actual recurso de casación lo residencia la parte recurrente en el artículo 1692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y dicha parte denuncia que en la sentencia recurrida se ha infringido la doctrina jurisprudencial que se dice contenida en las sentencias de esta Sala de 3 de noviembre de 1989, 18 de julio de 1991 y 14 de julio de 1994 , relativa a la necesidad de identificar la finca reivindicada. Su tesis radica en que, aunque la sentencia recurrida afirma que la identificación de la finca es una cuestión de hecho, constituye una cuestión jurídica que no se encuentra sustraída al conocimiento de esta Sala.

Este motivo debe ser desestimado.

Ante todo hay que decir que el objeto del proceso y sobre el que se proyecta el presente recurso de casación lo constituye el ejercicio de una acción reivindicatoria, a la que se une la acción de deslinde, respecto de la que constante jurisprudencia -ejemplo de la cual se halla en la sentencia de fecha 15 de diciembre de 2005 , entre otras, y como más reciente-, ha exigido la concurrencia de tres requisitos: un título legítimo de dominio en el reclamante, la identificación plena de la cosa que se pretende reivindicar, y la detentación injusta de quien posee la cosa y a quien en definitiva se reclama. Esa misma jurisprudencia se ha cuidado de destacar que el requisito de la identificación de la finca descansa sobre un presupuesto fáctico que, como cuestión de hecho que exige un juicio comparativo, se encuentra entregado a la soberana valoración del tribunal de instancia -sentencias de 2 y 21 de noviembre de 2005 y 15 de diciembre de 2005 , entre las más recientes-.

La Audiencia, tras valorar la prueba, particularmente los documentos catastrales y el resultado de la pericial topográfica, en consonancia con las alegaciones de las partes, ha considerado que la identificación de la finca se encuentra debidamente acreditada, de modo que difícilmente puede la sentencia recurrida haber vulnerado la doctrina jurisprudencial que exige su concurrencia para ejercitar con éxito la acción reivindicatoria.

No es esa, sin embargo, la cuestión que en realidad pretende suscitar el recurrente. La denuncia casacional encubre su desacuerdo con la resultancia probatoria que ha conducido al Tribunal de instancia a esa conclusión, y so pretexto de que se trata de una cuestión jurídica cuyo examen cabe en esta sede, pretende revisar esa resultancia e imponer su propia conclusión sobre una cuestión que, en rigor, no trasciende a su aspecto o vertiente fáctica, para lo cual no duda en asirse al informe pericial aportado a los autos sobre el que el Juez de Primera Instancia edificó su decisión, eludiendo en cambio el resultado de los restantes elementos de prueba considerados por la Audiencia y que no le son favorables, en un no siempre claro alegato que entremezcla la falta de identificación de la finca con la falta de título legitimador para reivindicar la que es objeto de la acción ejercitada en la demanda, con el evidente designio de sustituir el "factum" de la sentencia recurrida pero sin acudir para ello a la exigua vía del error de derecho en la valoración de la prueba, que exige, como es bien sabido, la denuncia de la norma que contiene la regla legal de prueba que se considera vulnerada y la exposición de la nueva resultancia probatoria, según el recurrente.

Como resume la reciente sentencia de 30 de marzo de 2006 , recogiendo una inveterada doctrina plasmada en otras anteriores: "la función de la casación no es una tercera instancia, ni permite hacer supuesto de la cuestión, ni revisar el soporte fáctico declarado en la instancia, sino que su función es atender y controlar la correcta aplicación del ordenamiento al supuesto de hecho".

El planteamiento del motivo no respeta, pues, la función ni permite alcanzar los fines propios de la casación, singularmente de carácter público, anudados a los principios constitucionales de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la Ley, desnaturalizando su objeto y convirtiendo esta sede una nueva instancia, por lo que debe ser desestimado.

SEGUNDO

El segundo motivo del recurso, con la misma base que el anterior, se destina a denunciar la infracción de los artículos 1959 y 1960 del Código Civil , que el recurrente considera cometida por no haberse apreciado conforme a ellos su titularidad sobre la finca litigiosa por virtud de la usucapión extraordinaria, que habría de oponerse con éxito al título del que se sirven los demandantes para fundamentar la acción reivindicatoria.

Este motivo también debe ser desestimado.

Ante todo hay que decir que la tesis casacional trata, de someter a la consideración de la Sala la existencia de un mejor título "ex usucapione" frente al que esgrimen los reivindicantes sobre la base de que la finca a que se refiere éste no es la que ocupa el recurrente, la cual, por el contrario, viene siendo poseída por él y por aquellos de los que trae causa de forma ininterrumpida y en concepto de dueño desde hace más de cincuenta años.

Sin embargo, la sentencia recurrida, partiendo de la prueba de la identificación de la finca reivindicada y de su correspondencia con el título del que se sirven los actores para fundamentar el ejercicio de la acción, declara que no es posible acudir al título supletorio de la usucapión por no resultar justificada una posesión a título de dueño. Para oponer frente al título de los demandantes el derivado de la ususcapión extraordinaria de la finca objeto de la litis el recurrente se desentiende, pues, de la falta de acreditación de ese requisito así como de la declarada identificación de la finca a que se refiere el título esgrimido por aquéllos, y afirma su posesión por él y por sus causantes con los requisitos exigidos por el artículo 1959 del Código Civil , en relación con el artículo 1960 del mismo cuerpo legal, contradiciendo de ese modo el "factum" de la sentencia recurrida sobre ese particular a fuerza de imponer el resultado que extrae de una nueva valoración del conjunto de la prueba aportada al proceso, sin haber intentado siquiera desvirtuar la resultancia probatoria de la sentencia impugnada a través de la denuncia del error de derecho en la valoración de la prueba. El alegato que sostiene el motivo de impugnación descansa, por tanto, sobre la alternativa valoración de la practicada en el proceso que, proyectada sobre aquellos medios que le son de interés, presenta el recurrente, lo que desde luego no tiene cabida en casación, y al no haber logrado destruir oportuna y convenientemente la resultancia probatoria consignada en la sentencia recurrida, incurre en el defecto de la petición de principio, que desnuda a la denuncia casacional de todo fundamento lo que ya acaeció en el anterior motivo.

TERCERO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 1715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; por lo que en el presente caso las mismas se impondrán a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente:

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Federico frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alava de fecha 10 de mayo de 1999.

  2. - Imponer las costas procesales de este recurso a dicha parte recurrente.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Román García Varela.- José Antonio Seijas Quintana.- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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