ATS, 13 de Enero de 2016

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2016:48A
Número de Recurso1853/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución13 de Enero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Enero de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Dª. Josefina presentó el día 2 de julio de 2014 escrito de interposición del recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada, con fecha 30 de diciembre de 2013, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 11ª), en el rollo de apelación nº 975/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 388/2011 del Juzgado de primera instancia nº 4 de Valencia.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 3 de julio de 2014 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes el día 4 de julio siguiente.

  3. - La procuradora Dª. Victoria Pérez-Mulet Díez-Picazo, en nombre y representación de D. Narciso , de D. Santiago y de "MUSAAT" , presentó escritos los días 16 de septiembre, 15 de julio y 13 de noviembre de 2014, así como la procuradora Dª. Irene Aranda Varela, en nombre y representación de "SEGUROS GENERALES RURAL, S.A.", presentó escrito el día 11 de julio de 2014, personándose todos ellos en calidad de recurridos , mientras que la procuradora Dª. Loreto Outeiriño Aguado, en nombre y representación de Dª. Josefina , presentó escrito el día 8 de septiembre de 2014, personándose en concepto de parte recurrente.

  4. - Por providencia de fecha 30 de septiembre de 2015 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 23 de octubre de 2015 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC 2000, mientras que las recurridas, por escritos de 22 y 23 de octubre de 20915, muestran su conformidad con las mismas.

  6. - Por la parte recurrente no se han constituido los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , al gozar del beneficio de justicia gratuita.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuesto recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal, dichos recursos tienen por objeto una sentencia dictada en un juicio ordinario en ejercicio de acción de responsabilidad extracontractual por accidente laboral con resultado de muerte que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, esto es, la LEC 2000, fue tramitado en atención a su cuantía, siendo inferior a 600.000 €, al venir señalada por la propia actora, ahora recurrente, en 489.000 € (folio 18 de las actuaciones de primera instancia) por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

  2. - El recurso de casación se articula en dos motivos: a) infracción de los arts. 1902 y 1903 CC , al entender que la sentencia recurrida no ha aplicado la doctrina jurisprudencial desarrollada por el Tribunal Supremo respecto a la presunción de culpabilidad por daños causados en actividades de riesgo e inversión de la carga de la prueba, puesto que en el presente caso ha quedado acreditado que la caída y la muerte del trabajador, fue debida a que a éste, pese a su categoría profesional como peón, la empresa le había encomendado el manejo de la grúa sin disponer de la preceptiva formación, de forma que el día de los hechos el trabajador se encontraba desempeñando su labor como gruista, sin casco de protección ni arnés de seguridad y porque la caída se produjo por el hueco del ascensor que estaba sin protección adecuada o por las escaleras, que tampoco contaba con las protecciones previstas reglamentariamente en el plan de seguridad, siendo por ello por lo que dicha resolución no ha tenido en cuenta que correspondía a los demandados la acreditación y justificación del cumplimiento adecuado de las medidas de seguridad. Los demandados no han demostrado una actuación acompañada de la diligencia debida a tenor de las circunstancias de lugar, pues no es suficiente que cumpliera las prescripciones reglamentarias para exonerarla de responsabilidad, toda vez que las garantías de esa naturaleza para prever y evitar los daños previsibles y evitables no ha ofrecido un resultado positivo y revelan la ineficacia del fin perseguido y la insuficiencia del cuidado prestado. No se ha probado que ante una situación de riesgo acreditado, hubieran extremado su actividad de adopción de todas las precauciones, singularmente el tapiado de los huecos abiertos de la obra, para así evitar aquellas circunstancias a su alcance que llegaran a transformar el peligro potencial en daño efectivo. Se citan las SSTS de 13 de julio de 1999 , 8 de octubre de 2004 , 29 de abril de 2004 , 22 de abril de 2003 , efectuándose por el recurrente un repaso de los hechos acreditados, revisando la prueba practicada; y b) vulneración del convenio del sector de la construcción, siendo un extremo sobre el que no se pronuncia la sentencia recurrida, al no tener concertado los demandados un seguro de responsabilidad civil patronal, debiendo responder los demandados por dicho incumplimiento, al haber sido los que contrataron al trabajador, respondiendo por culpa in vigilando todos ellos al entender que todos tenían competencias en materia de seguridad social y prevención de riesgos.

  3. - Pues bien el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de falta de indicación en el encabezamiento o formulación del motivo de la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del Tribunal Supremo que se fije o se declare infringida o desconocida ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ) e inexistencia de interés casacional alegado ( art. 477.2.3 y 483.2.3º LEC ). Esto es así por cuanto: a) la parte recurrente no indica de manera clara y precisa en el encabezamiento de los motivos cual es exactamente la jurisprudencia de esta Sala que pretende se declare, debiendo acudir al cuerpo del recurso para poder deducirlo, lo que de por sí supone causa de inadmisión del recurso, como viene recogido en Acuerdo de esta Sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 30 de diciembre de 2011; y b) inexistencia de interés casacional alegado por oposición a la jurisprudencia de esta Sala por carecer de consecuencias para la decisión del conflicto, atendida la ratio decidendi y la base fáctica de la sentencia recurrida, ya que el recurrente, parte del hecho de entender que ha existido una clara infracción de las normas de seguridad por los demandados, debiendo responder objetivamente por el riesgo creado, siendo a ellos a quien correspondía la carga de la prueba del cumplimiento de la normas de seguridad y prevención de accidentes laborales, sin que lo hayan acreditado, ya que el trabajador falleció al haber caído bien por las escaleras, bien por el hueco del ascensor, sin portar el casco y el arnés de seguridad exigible, y al efectuar una actividad de gruista, sin conocimientos para ello y sin categoría profesional para tal actividad, por lo que deben responder los demandados, tanto más cuando no tenían suscrito contrato de seguro de responsabilidad patronal, pero todo ello obviando la ratio decidendi y la base fáctica tenida en cuenta por la sentencia que señala que no se ha practicado prueba alguna directa que pueda determinar cómo se produjo la caída, ni dónde, al no quedar claro si fue por las escaleras o por el hueco del ascensor, al no haber quedado pruebas biológicas ni físicas que lo justifiquen, resultando que el fallecido fue encontrado en medio de la planta, al lado de un pilar y no pudiendo ubicar su procedencia para determinar el lugar de la caída, lo que tiene mucha importancia a la hora de establecer el nexo causal con la acción u omisión imputable a los demandados, y base de la pretensión indemnizatoria, nexo que no resulta posible establecer al no poder determinarse la mecánica del accidente, ni, consecuentemente, puede hablarse de responsabilidad por la falta de medidas de seguridad que se le imputan a los demandados, de forma que la falta de póliza de seguro de responsabilidad patronal sólo tendría relevancia en el caso de que se determinara dicha responsabilidad, cosa que no resulta posible, ante la falta de prueba acerca de cómo y dónde se produjo el accidente con resultado de muerte. Por ello, difícilmente puede observarse la vulneración de la jurisprudencia o de los preceptos alegados, al obviarse la base fáctica tenida en cuenta por la sentencia recurrida.

  4. - Determinado en este momento procesal la inadmisión del recurso de casación por las causas de inadmisión expuestas, se ha de inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal, de conformidad con lo previsto en el art. 473.2, en relación con la disposición final 16ª , apartado 1, regla 5ª, apartado segundo, LEC 2000 .

    Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 y 483.4 LEC 2000 , cuyos siguientes apartados, el 3 y el 5, respectivamente, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

    Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en los recursos ahora examinados.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. )NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN NI EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por la representación procesal de Dª. Josefina contra la sentencia dictada, con fecha 30 de diciembre de 2013, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 11ª), en el rollo de apelación nº 975/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 388/2011 del Juzgado de primera instancia nº 4 de Valencia.

  2. )DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 473.3 y 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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