ATS, 13 de Enero de 2016

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2016:47A
Número de Recurso2230/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución13 de Enero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Enero de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la entidad mercantil FUENTE DE LA PEÑA, S.L. presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha de 19 de junio de 2014 por la Audiencia Provincial de Jaén (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 465/2014 , dimanante del juicio ordinario nº 59/2009 del Juzgado de Primera instancia e instrucción nº 2 de Andújar.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de 1 de septiembre de 2014 se acordó tener por interpuesto el recurso, con la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

  3. - Por la Procuradora Doña Ana Rayón Castilla, en nombre y representación de la entidad mercantil FUENTE DE LA PEÑA, S.L., presentó escrito con fecha de 16 de septiembre de 2014 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrente. Por el Procurador Don Eduardo Codes Feijoo, en nombre y representación de DOÑA Celia , se presentó escrito con fecha de 18 de septiembre de 2014 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrida.

  4. - Por providencia de fecha de 5 de octubre de 2015 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado con fecha de 20 de octubre de 2015 la representación de la parte recurrente evacuó el traslado del proveído, interesando a admisión del recurso interpuesto. Asimismo, por la parte recurrida se presentó escrito de fecha 21 de octubre de 2015 interesando la inadmisión de los recursos formulados.

  6. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª LOPJ .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - La sentencia que constituye objeto del presente recurso de casación se dictó en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, siendo ésta inferior a la suma de 600.000 euros, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2 , LEC , lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en el "Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal", adoptado por esta Sala con fecha de 30 de diciembre de 2011.

    El recurso de casación interpuesto se funda en siete motivos: el primero, por infracción del art. 609 CC , por cuanto en el supuesto enjuiciado no concurre ninguno de los modos de adquirir el dominio que contempla el citado precepto, pues no habría existido ni compraventa ni donación; el segundo, por infracción del art. 348 CC , por considerar que en el caso enjuiciado se habría confundido entre título de dominio y título por el que se justifica el dominio; el tercero, por infracción del art. 633 CC , por cuanto el contrato de donación de bienes inmuebles exige el otorgamiento de escritura pública y la necesaria aceptación por el donatario, por lo que en el supuesto de autos el negocio disimulado no sería valido; el cuarto, por infracción del art. 1257 CC , por cuanto la parte recurrida no fue parte en las compraventas de 1982 y 1985, por lo que sus efectos se deberían de limitar a la partes contractuales, Doña Inés y la mercantil recurrente; el quinto, por infracción del art. 7.1 CC en relación con la doctrina de los actos propios, por considerar que no concurrirían en el supuesto de autos los actos propios pues el reconocimiento de todos los socios del carácter privativo del inmueble objeto de autos, implica que han sido llevados a cabo por terceros y no por la sociedad demandada, y que aunque se manifestaron en el seno de una junta general no fueron objeto de impugnación, pues se habría recogido en el apartado de ruegos y preguntas; el sexto, por infracción del art. 7.1 CC , por no aplicación de la doctrina de los actos propios a la actuación de la demandante, y que en realidad el negocio jurídico suscrito entre la mercantil y Inés era de compraventa; y el séptimo, por infracción de los arts. 35.2 , 38.1 y 1669 CC , y 116 CCom y 11 LSR, por lo que la mercantil compró la finca, y de no admitirse así, debería considerarse que sería la donataria de la finca.

    Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

  2. - Expuesto lo anterior, el recurso de casación interpuesto incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por cuanto la oposición a la jurisprudencia invocada carece de consecuencias para la decisión del conflicto, atendida la razón decisoria o «ratio decidendi» de la resolución impugnada ( art. 483.2 , LEC ).

    Así, sostiene el recurrente que en el supuesto de autos la reclamación formulada por la actora no estaría amparada por ninguno de los modos de adquirir determinados en nuestro Derecho, que la recurrida no habría sido parte en los contratos de compraventa suscritos con la mercantil, y que no habrían existido actos propios por la mercantil recurrente relativos a reconocer la titularidad de la actora, por lo que debería de mantenerse la compraventa del inmueble realizado por la mercantil.

    Elude o soslaya, así, la parte recurrente que la resolución recurrida, tras examinar la prueba, concluye como razón decisoria: primero, que valorada conjuntamente la prueba, resulta acreditado el dominio de las fincas litigiosas por parte de la actora, pues el mismo fue reconocido por todos los socios en documentos públicos en las actas notariales de las juntas de 29 de junio y 16 de noviembre de 2005, que no fueron impugnadas; segundo, que tales documentos públicos están corroborados por la carta de convocatoria de esta última junta, que la propia hija Dª Tania dirige a su hermano D. Matías , así como por las declaraciones testificales obrantes en autos; tercero, que en consecuencia resulta acreditado, que la transmisión operada a la mercantil demandada por la actora se trató de una transmisión ficticia al tratarse de una sociedad familiar, lo que se realizó por razones fiscales, pero que ésta continuó poseyendo e incluso abonando el IBI; y cuarto, que los citados inmuebles fueron entregado por su madre en vida a la actora, que los aportó a la sociedad familiar, y ha venido poseyéndo pacíficamente durante mas de veinte años.

    En consecuencia, la Sentencia impugnada no se opone, en forma alguna, a la jurisprudencia de esta Sala citada como infringida debiendo recordarse, nuevamente, que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso, en contradicción con la doctrina de esta Sala. Circunstancias que no acontecen en el supuesto de autos, al eludir su razón decisoria o «ratio decidendi».

    Todo ello sin que puedan prevalecer las alegaciones de la parte en relación a la admisión del recurso 233/2012, que determinó la nulidad de sentencia previa dictada por la Audiencia Provincial de Jaén (Sección 1ª) con fecha de 12 de diciembre de 2011 por Sentencia de esta Sala de fecha de 5 de marzo de 2014 , que dimana del mismo procedimiento que la presente causa (juicio ordinario nº 59/2009, seguidos ante el Juzgado de Primera instancia nº 2 de Andújar), por cuanto esta sentencia determinó la nulidad de la sentencia dictada en apelación al haber sido dictada sin tener a la vista la totalidad de los documentos aportados al proceso, acordando retrotraer las actuaciones al momento previo a dictarse la sentencia en el recurso de apelación a fin de que, una vez integradas y formadas correctamente las actuaciones con la incorporación del referido documento la Sala de apelación dictara nueva sentencia, con libertad de criterio en la valoración de la relevancia del citado documento.

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

  5. - La inadmisión del recurso de casación, determina la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª LOPJ .

LA SALA ACUERDA

  1. )NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil FUENTE DE LA PEÑA, S.L. contra la sentencia dictada con fecha de 19 de junio de 2014 por la Audiencia Provincial de Jaén (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 465/2014 , dimanante del juicio ordinario nº 59/2009 del Juzgado de Primera instancia e instrucción nº 2 de Andújar.

  2. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  3. ) DECLARAR FIRME la resolución recurrida.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra este Auto no cabe recurso alguno a tenor del art. 483.5 LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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