SAP Jaén 262/2014, 19 de Junio de 2014

PonenteMARIA FERNANDA GARCIA PEREZ
ECLIES:APJ:2014:556
Número de Recurso465/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución262/2014
Fecha de Resolución19 de Junio de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 262

ILTMAS. SRAS.

PRESIDENTA

Dª Elena Arias Salgado Robsy

MAGISTRADAS

D. Rafael Morales Ortega

Dª María Fernanda García Pérez

En la ciudad de Jaén, a diecinueve de Junio de dos mil catorce.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 59 del año 2009, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Andújar, rollo de apelación de esta Audiencia nº 465 del año 2014, a instancia de Dª Mariola

, representada en la instancia por el Procurador D. José María Figueras Resino, y en esta alzada por la Procuradora Sra. Codes Barranco, y defendida por el Letrado Sr. Calabrús Marín; contra FUENTE DE LA PEÑA S.L., representada en la instancia por la Procuradora Dª Nuria Inclán Suárez, y en esta alzada por el Procurador D. José Jiménez Cózar, y defendida por la Letrada Sra. Mesa Martínez.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Andújar con fecha 3 de Mayo de 2011 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "QUE DESESTIMANDO ÍNTEGREAMENTE LA DEMANDA formulada por D. José Mª Figueras Resino, Procurador de los Tribunales en nombre y representación de Dª Mariola, contra la entidad FUENTE DE LA PEÑA S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Nuria Inclán Suárez, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A FUENTE D ELA PEÑA S.L. DE TODOS LOS PEDIMENTOS CONTENIDOS EN EL SUPLICO DE LA DEMANDA, CON EXPRESA IMPOSICIÓN DE LAS COSTAS GENERADAS EN LA TRAMITACIÓN DE ESTE PROCEDIMIENTO A LA PARTE DEMANDANTE".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandante, Mariola en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Andújar, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basó su recurso.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandada, Fuente de la Peña, S.L., remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia; dictándose sentencia con fecha 12 de diciembre de 2.011 por la Sección 2 ª, a la que fue turnada.

CUARTO

Interpuesto recurso casación por la parte demandada, la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo dictó Sentencia el 5 de Marzo de 2.014 declarando la nulidad de la Sentencia de segunda instancia, al no haber tenido a la vista prueba documental, por no haber sido remitida desde el Juzgado. QUINTO.- Por providencia de 15 de Mayo de 2.014 se acordó por la Sección 2ª remitir el asunto para nueva Sentencia a esta Sección 1ª, habida cuenta de la división de jurisdicciones, recogida en Acuerdo 15 de Octubre de 2.013 del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, con efectos 1 de Enero de 2.014, asignándose la competencia de la jurisdicción civil a la Sección 1ª, integrada por los Magistrados que dictaron la anulada.

SEXTO

En esta Sección se formó el rollo, se emplazó a las partes y se señaló para la deliberación, votación y fallo el 19 de Junio de 2.014, quedando sobre la mesa las actuaciones para el dictado de nueva sentencia.

SÉPTIMO

En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente la Ilma Sra. Magistrada Dª. María Fernanda García Pérez.

NO ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Frente a la sentencia que desestima la acción declarativa y reinvindicatoria respecto a las fincas nº NUM000 y NUM001 del Registro de la Propiedad de Andújar, interpone recurso de apelación la actora alegando indebida aplicación de los arts. 218 LEC, art. 348 Cc, art. 55 de la LSRL, arts. 317 y 319 LEC, inaplicación de la teoría de los actos propios y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE, reiterando que debe declararse que tales fincas fueron donadas por la madre de la actora a la misma e incorporadas fiduciariamente al patrimonio de la sociedad Fuente de la Peña, S.L., la cual reconoció la privacidad de las mismas en juntas sociales, y condenarse a dicha demandada a que otorgue escritura pública en la Notaría de Andújar adjudicando dichas fincas a la actora y en caso de que no lo haga se ejecute judicialmente dicha entrega, debiendo imponerse las costas a la demandada, y, alternativamente, si se confirmara la sentencia se aprecie la existencia de serias dudas de hecho y de derecho y se deje sin efecto la condena en costas a la actora.

A dicho recurso se opuso la demandada, alegando que la actora no ha acreditado que existiese una donación encubierta bajo la forma de escritura pública de compraventa, por lo que la causa de ésta se presume verdadera y lícita, y sin que ambas escrituras puedan considerarse enervadas por el acta de la Junta de Socios de Fuente de la Peña de 22 de junio de 2005 que se llevó a cabo con intervención de Notario, pues aun tratándose de un instrumento público es un acta notarial, insuficiente para enervar una escritura pública, y que además no recoge ningún acuerdo social al respecto por no constar el asunto de FINCA000 en el orden del día, además sostiene que la propiedad no se transmite por la tradición "solo consensu" sino que se exige el título y el modo conforme al art. 609 Cc, la fuerza ejecutiva que tiene dicha acta notarial significa que no necesita aprobación pero no que sea un título ejecutivo no judicial, y que FINCA000 fiscalmente figura a nombre de la demandada y ésta paga el IBI, la actora ha reconocido la realidad de las compraventas como resulta del impreso nº 200 del Impuesto de Sociedades de la demandada relativo al año 1982, los actos llevados a cabo por la actora relativos a arrendamientos de caza, venta de piñas y convenios con la Junta de Andalucía han sido clandestinos, y es irrelevante la prueba testifical practicada, por lo que solicita se confirme la sentencia de instancia.

SEGUNDO

Incongruencia de la resolución judicial recurrida con el contenido de la petición de la parte actora y/o indebida aplicación del art. 218 LEC .

La apelante sostiene que el título que invoca para reivindicar la propiedad de las fincas no son las escrituras públicas de compraventa de 20 de agosto de 1982 y 22 de febrero de 1983, por las cuales Dña. Evangelina (madre de la actora) vende a la sociedad demandada las fincas registrales nº NUM000 y NUM001, sino las actas de las Juntas de la mercantil Fuente de la Peña, S.L. de 29 de junio de 2005 y 16 de noviembre de 2005, intervenidas por Notario, por lo que al amparo del art. 55 de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada son documentos fehacientes, públicos y ejecutivos, y el reconocimiento privado por los socios el 21 de diciembre de 2004, por la actual gerente de la sociedad Dña. Paula (hija de la actora) en el burofax remitido de convocatoria de la Junta de 16 de noviembre de 2005, así como los testimonios de D. Humberto y Dña. Evangelina .

El art. 218 LEC dispone que las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes deducidas oportunamente en el pleito.

Efectivamente, en el fundamento de derecho segundo la sentencia recurrida concluye que la actora no ha acreditado que tenga título de dominio fehaciente sobre las fincas cuya propiedad reivindica, pues el título en el que se basa son dos escrituras públicas de compraventa de las mismas a la sociedad demandada, no habiendo probado aquella que fue una simulación contractual, al encubrir una donación de tales inmuebles de Dña. Evangelina a favor de la actora a título particular, considerando insuficientes para enervar la literalidad de tales compraventas las actuaciones de la actora atribuyéndose la condición de propietaria o las meras manifestaciones de los socios en acta notarial de 29 de junio de 2005.

Incurre, pues, la sentencia en falta de congruencia, pues ni se basan las acciones declarativa y reivindicatoria ejercitadas en las escrituras públicas de compraventa ni se ejercita una acción de simulación contractual, pues no se ataca la validez de aquellos títulos. Acción que, además, en el caso, no era la adecuada, pues la declaración de validez de la donación (negocio disimulado), al reunir la escritura pública la forma ad solemnitatem exigida por el art. 633 Cc y considerándose aceptada la donación por el consentimiento del simulado comprador, al ser la sociedad demandada la donataria encubierta, lo único que haría sería ratificar la titularidad registral actual a favor de aquella.

Como resulta con claridad de la demanda, se ejercita por la actora de manera acertada una acción real dirigida a que se le reconozca judicialmente la propiedad sobre dos fincas, previamente reconocidas por los socios de la sociedad tanto en actas notariales de Juntas Generales, lo que constituyen instrumentos públicos, fehacientes y ejecutivos, como de forma privada, y, en consecuencia, le sea entregada la posesión de las mismas.

El objeto del debate gira, por tanto, sobre la validez y eficacia probatoria del dominio de la actora de los documentos públicos y privados invocados.

Se estima el motivo.

TERCERO

Aplicación indebida del art. 348 del Código civil . Aplicación indebida del art. 55 de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada . Aplicación indebida de los arts. 317 y 319 LEC .

El art. 348 Cc dispone que "La propiedad es el derecho de gozar y disponer de una cosa, sin más limitaciones que las establecidas en las leyes. El propietario tiene acción contra el tenedor y el poseedor de la cosa para reivindicarla".

En dicho precepto tienen cabida como acciones protectoras del dominio la...

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