ATS, 13 de Enero de 2016

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2016:23A
Número de Recurso205/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución13 de Enero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Enero de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 114/2015 la Audiencia Provincial de Asturias (Sección 5ª) dictó auto de fecha 6 de julio de 2015 , acordando tener por interpuesto el recurso de casación por la representación de la sociedad mercantil "CONSTRUCCIONES ASTURCASA-PRINCIPADO, S.L.", únicamente en el extremo relativo a la moderación de la cláusula penal, inadmitiéndolo en cuanto al resto, contra la sentencia dictada con fecha 14 de abril 2015 por dicho Tribunal.

  2. - La Procuradora doña Silvia Castelles Morán, en nombre y representación de la sociedad mercantil "CONSTRUCCIONES ASTURCASA-PRINCIPADO, S.L.", interpuso ante esta Sala recurso de queja, en nombre y representación de la indicada parte litigante, por entender que cabía el recurso de casación y debía de haberse tenido por interpuesto en su totalidad.

  3. Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de queja tiene por objeto el auto por el que se deniega la admisión del recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada con fecha 14 de abril de 2015 en un procedimiento ordinario, seguido por razón de la cuantía, siendo ésta inferior a 600.000 euros, con lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

    El recurso de casación se articuló, en su momento, en dos motivos, el primero, en cuanto a la inexistencia de causa, lo que lleva a la nulidad contractual, por falta de aplicación o incorrecta aplicación de los arts 1281 a 1289 CC en relación con los arts. 1254 a 1256 CC con vulneración del art. 3 CC . Y un segundo, por falta de aplicación de la moderación de la pena, art. 1154 CC .

  2. - El recurso de queja no puede prosperar porque, a la vista del contenido del escrito de interposición del recurso de casación, que ha sido traído por la parte recurrente al presente rollo, se aprecia que el mismo incurre en la causa de inadmisión de falta de justificación del interés casacional alegado ( art 483.2.2º LEC en relación con el art. 481.1 LEC ) y esto porque la parte recurrente en su escrito de interposición alegó interés casacional por jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales, y no se justifica dicho interés, conforme el Acuerdo de la Sala Primera de 30 de diciembre de 2011 sobre criterios de admisión de los recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, que exige que se invoquen dos sentencias firmes y colegiadas de una misma sección de una audiencia provincial, que decidan en sentido contrario al seguido en otras dos sentencias, también firmes, de una misma sección, que ha de ser distinta, pertenezca a o no a la misma audiencia provincial, de forma que no se justifica este elemento, puesto que se cita la sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias, Sección 1ª de 27 de julio de 2012 , y la de la Audiencia Provincial de Madrid de 9 de abril de 2010, de forma que no cita dos sentencias de una misma audiencia , y tampoco cita sentencias de audiencias en el mismo sentido que la recurrida, que visualicen una contradicción, por lo que no se acredita el interés casacional, por jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales, justificación que corresponde siempre a la parte recurrente.

    En el escrito de interposición del recurso de queja se alega que se citaba la contraposición jurisprudencial con la STS 1 de junio de 2010 , pero lo cierto es que en el escrito de interposición del recurso de casación no se invocaba el interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y solo se alegaba el interés casacional por jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales, aunque sí se citaba la sentencia anterior, pero hemos de decir que, en cualquier caso, no se justifica el interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que exige la cita de, al menos dos sentencias de la Sala primera, y la justificación razonada de cómo, cuándo y que sentido se opone la sentencia recurrida a la doctrina de las mismas, lo que no hace la recurrente, que se limita la cita de una sola sentencia de la Sala.

    También incurre el recurso, en cuanto al motivo donde se refiere a la falta de causa, en inexistencia del interés casacional alegado, por cuanto la aplicación de la contradicción de audiencias invocada, y en cualquier caso la oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que cita, solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la audiencias considera probados ( art. 483.2.3º LEC en relación con el art. 477.2.3 LEC ), porque el recurso lo basa en la inexistencia de causa por falta de contraprestación, lo que omite totalmente que la sentencia objeto del recurso no tiene por probado esa ausencia de contraprestación: "...no pudiendo además afirmarse en modo alguno que en el litigioso no hubiera habido contraprestación para ambas partes contratantes." (Fundamento de derecho Tercero de la sentencia recurrida), de forma que basa su recurso en hechos que se contradicen con la valoración conjunta de la prueba efectuada por la audiencia en su sentencia, de forma que la admisión del recurso exige una revisión de la prueba, que no es posible en el recurso de casación, que no es una tercera instancia.

  3. - Circunstancias las expuestas que determinan la desestimación del presente recurso de queja y la subsiguiente confirmación del auto denegatorio de la admisión, aun cuando sea, al menos en parte, por motivos distintos a los contenidos en éste, sin que para ello exista óbice alguno, pues la recurribilidad en casación es cuestión de orden público, sustraída al poder de disposición de las partes y aún del propio órgano jurisdiccional (cfr. SSTC 90/86 y 93/93 ), por lo que a esta Sala incumbe controlar la procedencia de la admisión en atención a las razones que resultan de la normativa aplicable, con independencia de las que haya tenido en cuenta el tribunal "a quo"; por lo que procede la desestimación del presente recurso de queja.

  4. - Desestimado el recurso de queja y confirmado el auto denegatorio parcial de la admisión del recurso, tal circunstancia determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por la procuradora doña Silvia Castelles Morán, en nombre y representación de la sociedad mercantil "CONSTRUCCIONES ASTURCASA-PRINCIPADO, S.L.", contra el auto dictado de fecha 6 de julio de 2015, en el rollo de apelación nº 114/2015, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Asturias (Sección 5ª) denegó parcialmente la admisión del recurso de casación formulado, contra la sentencia de 14 de abril 2015 , debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida audiencia para que conste en los autos.

La desestimación del recurso determina que el recurrente perderá el depósito efectuado para recurrir.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 495.3 de la LEC 2000 contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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