ATS, 13 de Enero de 2016

PonenteANGEL FERNANDO PANTALEON PRIETO
ECLIES:TS:2016:20A
Número de Recurso255/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución13 de Enero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Enero de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 180/2014 la Audiencia Provincial de Tarragona (Sección 1ª) dictó auto, de fecha de 24 de septiembre de 2015 , declarando no haber lugar a tener por interpuestos recursos de casación y extraordinario por infracción procesal por la representación de DOÑA Angelina , contra la sentencia de fecha de 16 de junio de 2015, dictada en segunda instancia por dicho tribunal.

  2. - Por la procuradora doña Mª José Moruno Cuesta, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabían los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal y debían de haberse tenido por interpuestos.

  3. - La parte recurrente ha efectuado el deposito para recurrir exigido por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Pantaleón Prieto .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de queja tiene por objeto una sentencia dictada en un juicio ordinario que de conformidad con la legislación vigente al momento de interponerse la demanda fue tramitado en atención a su cuantía, siendo ésta inferior a 600.000 euros, de suerte que el cauce de acceso a la casación viene determinado por el cauce del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , acreditando la existencia del interés casacional.

    La parte recurrente interpuso frente a la sentencia de apelación recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , alegando la existencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales, por incorrecta aplicación de los arts. 54 y 58 LEC y del art. 40 LEC así como del art. 23 y 31 LEC produciéndose indefensión, alegando en cuanto a que debió de suspenderse la visa, y requerir personalmente a la parte cuyo letrado había renunciado con incorrecta aplicación de los arts. 23 LEC y 31 LEC . Las sentencias la de la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 2ª, de 18 de enero de 2014 , la de la Audiencia Provincial de Málaga, Sección 6ª de 30 de diciembre de 2013 , la de la Audiencia Provincial de Las Palmas Sección 4ª, de 21 de junio de 2004 , y la de la Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 1ª, de 28 de noviembre de 2012 , y también alega como contradictoria con las anteriores, la recurrida. Sobre la cuestión de no haber suspendido las actuaciones por prejudicialidad penal cita las sentencias nº 192/2007 de 26 de junio, de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13 ª, y la nº 114 /2014 de 27 de mayo, de la Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3ª.

    También planteó recurso extraordinario por infracción procesal, sobre las mismas infracciones.

  2. - Así, a la vista de lo expuesto, el recurso de queja, ha de ser desestimado porque el recurso de casación tal y como fue formulado ha de ser inadmitido, dado que la parte lo fundamentó en la jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales, por incorrecta aplicación de los arts. 54 y 58 LEC y del art. 40 LEC así como del art. 23 y 31 LEC produciéndose indefensión, porque plantea cuestiones procesales, que es la necesidad o no de suspender actuaciones por renuncia del letrado, por un lado, y que debió de apreciarse la prejudicialidad penal y suspenderse el procedimiento, todas ellas son cuestiones de carácter adjetivo, o procesal, que no puede ser objeto del recurso de casación, que solo cabe respecto de infracciones de normas sustantivas aplicables al fondo del asunto, por lo que incurre el recurso en falta de indicación en el escrito de interposición de norma sustantiva aplicable al fondo del asunto ( art. 483.2.2º en relación con el 481.1 y 487.3 LEC ), y en inexistencia del interés casacional alegado, porque esta Sala tiene establecido, de forma reiterada, que el interés casacional no puede fundarse en precepto o jurisprudencia de carácter procesal ( art. 483.2.3º en relación con el art. 477.2.3 LEC ).

  3. - En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, hay que decir que este recurso tampoco es admisible, pues la no admisibilidad del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16ª, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo primero y segundo, de la LEC 2000 . Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada Disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo primero y segundo, de la LEC .

  4. - Circunstancias las expuestas que determinan la desestimación del presente recurso de queja y la subsiguiente confirmación del auto denegatorio de admisión del recurso, aunque sea por motivos, al menos en parte, distintos a los contenidos en éste, sin que para ello exista óbice alguno, pues la recurribilidad en casación es cuestión de orden público, sustraída al poder de disposición de las partes y aún del propio órgano jurisdiccional (cfr. SSTC 90/86 y 93/93 ), por lo que a esta Sala incumbe controlar la procedencia de la interposición en atención a las razones que resultan de la normativa aplicable, con independencia de las que haya tenido en cuenta el tribunal "a quo".

  5. - Desestimado el recurso de queja y confirmado el auto denegatorio de la admisión de los recursos, tal circunstancia determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

LA SALA ACUERDA

  1. ) DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por la procuradora doña Mª José Moruno Cuesta, en nombre y representación de DOÑA Angelina , contra el auto de fecha 24 de septiembre de 2015, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Tarragona (Sección 1 ª) denegó tener por interpuestos los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada en segunda instancia por dicho Tribunal con fecha 16 de junio de 2015 , debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

  2. ) El recurrente perderá el depósito efectuado para recurrir.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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