ATS, 13 de Enero de 2016

PonenteANGEL FERNANDO PANTALEON PRIETO
ECLIES:TS:2016:11A
Número de Recurso948/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución13 de Enero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Enero de dos mil dieciséis.

HECHOS

  1. - Las representaciones procesales de "EUSARA SERVICIOS DEPORTIVOS, S.R.L", D. Eliseo y "ZIRRINTZA S.L.", interpusieron, las dos primeras recurso de casación y extraordinario por infracción procesal y la última recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 17 de enero de 2014, por la Audiencia Provincial de Vizcaya -Sección 4ª- en el rollo de apelación nº 176/2012 dimanante de los autos de juicio ordinario nº 936/2010, del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Bilbao.

  2. - Remitidos los autos por la Audiencia, previo emplazamiento de las partes, se han personado el procurador D. Jesús Gorrochategui Erauzquin, en nombre y representación de D. Eliseo, en calidad de parte recurrente recurrido, el procurador D. Jorge Laguna Alonso, en nombre y representación de "Eusara Servicios Deportivos S.R.L." en calidad de recurrente y recurrida y la procuradora Dª María Luisa Martín Burgos, en nombre y representación de "Zirrintza S.L.", como parte recurrida recurrente.

  3. - Por providencia de fecha 16 de septiembre de 2015, se puso de manifiesto la posible causa de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación de D. Eliseo y del primer motivo del recurso por infracción procesal interpuesto por "Eusara Servicios Deportivos S.R.L.".

  4. - Mediante escrito presentado el 6 de octubre de 2015, la representación de D. Eliseo, se opuso a la causa de inadmisión puesta de manifiesto e interesó la inadmisión del recurso por infracción procesal interpuesto por "Eusara Servicios Deportivos S.R.L.". Esta última representación, en su escrito de la misma fecha, se opuso a la causa de inadmisión puesta de manifiesto que afectaba a su recurso. No ha hecho alegaciones la representación procesal de "ZIRRINTZA S.L.".

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Pantaleon Prieto

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

  1. - Se han interpuesto tres recursos de casación y dos recursos extraordinarios por infracción procesal frente a una sentencia dictada en segunda instancia en el seno de un juicio ordinario en el que se ejercitó acción de condena dineraria derivada del cumplimiento de un contrato de mediación deportiva.

    El cauce del ordinal 2º del artículo 477.2 LEC, elegido por los recurrentes, es el correcto al tratarse de un procedimiento que se tramitó por razón de la cuantía y supero el importe de 600.000 euros.

  2. - La entidad recurrente recurrida "EUSARA SERVICIOS DEPORTIVOS, S.R.L", interpone recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.

    El recurso extraordinario por infracción procesal se articula en dos motivos.

    En el primero, al amparo del ordinal 4º del artículo 469.1 LEC, denuncia error en la valoración de la prueba y vulneración del artículo 24 CE en su vertiente de derecho a obtener una sentencia motivada, al estimar que la sentencia comete errores manifiestos en la valoración de la prueba y obtiene conclusiones no ajustadas a la lógica y la razón, infracción legal que relaciona con los artículos 218.1 y 2 LEC. En su desarrollo, se denuncia que la sentencia realiza una apreciación fáctica errónea cuando no reconoce que parte de las retribuciones que percibía el jugador de futbol a partir de 12 de mayo de 2008 tienen su origen en la actividad del agente recurrente ya que este contrato era una simple mejora salarial. Esta apreciación se produce en cuanto a la retribuciones fijas y también en cuanto a las variables.

    En el segundo motivo, con la misma denuncia, se argumenta que la sentencia incurre en una evidente inexactitud al decir que la retribución que recibe el jugador desde el 12 de mayo de 2008, tiene su origen en lo acordado en el contrato de la misma fecha, ya que tanto las retribuciones fijas como las variables se abonaban por meses vencidos. En consecuencia, se habría de reconocer el derecho a percibir el 10% de las retribuciones abonadas al Sr. Eliseo hasta el 30 de mayo de 2008. Sobre esta cuestión presentó solicitud de aclaración y rectificación de sentencia.

    El recurso de casación también se articula en dos motivos.

    En el primero se denuncia la infracción, por inaplicación, del artículo 1257 CC y del principio de relatividad de los contratos, en relación con los artículos 1091 y 1256 del mismo cuerpo legal. Se argumenta que la sentencia, al considerar probado que la parte recurrente había intervenido en la representación del Sr. Eliseo negociando por su cuenta los contratos profesionales suscritos por éste con el Arsenal FC en agosto de 2005 y octubre de 2006, lo que haría evidente que a la fecha de estas intervenciones ya se habían devengado los honorarios correspondientes a dichas mediaciones; debería haber reconocido, porque así consta en pacto expreso, que la retribución comprendía la comisión del diez por ciento de la cuantía total del contrato firmado con cualquier club por mediación del agente. En consecuencia, sin perjuicio del momento pactado para el pago de esos honorarios, la retribución a que el agente tenía derecho desde su intervención se debería haber extendido a todas las cantidades fijadas en los contratos profesionales del jugador con el Arsenal, en 2005 y 2006, tanto fijas como variables. Lo contrario sería infringir el principio de relatividad de los contratos y los artículos 1091 y 1256 CC, al dejar a la mera voluntad de una de las partes, el jugador, el cumplimiento y la eficacia de los contratos suscritos.

    En el motivo segundo se denuncia la infracción del artículo 1281.1 CC., en orden al respeto de la literalidad de los contratos vulnerado por la sentencia al omitir el pacto consistente en que la retribución del agente consistía en una remuneración del 10% de la cuantía total del contrato.

  3. - La entidad recurrente recurrida "ZIRRINTZA S.L.", interpone recurso de casación que articula en tres motivos. En el primero denuncia la infracción del artículo 1257 CC y argumenta que el hecho de que esta entidad recibiera parte del salario del Sr. Eliseo, como remuneración por la cesión de los derechos de imagen del jugador, no habilita a Eusara a reclamarle ningún importe, al no existir relación contractual con Zirrintza que fundamente tal reclamación. Se aduce que esta falta de legitimación pasiva fue alegada en el escrito de oposición al recurso de apelación y que la sentencia no pudo ser impugnada porque le fue favorable.

    En el motivo segundo se denuncia la infracción de la jurisprudencia de esta Sala sobre el levantamiento del velo. Se argumenta que no cabría aplicar la teoría del levantamiento del velo al no poderse deducir de los hechos probados de la sentencia recurrida, el ánimo fraudulento en la constitución de Zirrintza o la intención de perjudicar los intereses de Eusara. Al contrario, la gestión de los derechos de imagen mediante una sociedad mercantil es una práctica habitual de los futbolistas y actores.

    En el motivo tercero se denuncia la infracción, por inaplicación, del artículo 1967.1 CC y de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo sobre este artículo, al resultar aplicable el plazo de prescripción que establece el precepto a las reclamaciones efectuadas por agentes y, por tanto, la reclamación de Eusara contra Zirrintza habría prescrito parcialmente.

  4. - El recurrente recurrido Sr. Eliseo interpone recurso de casación y extraordinario por infracción procesal.

    El recurso extraordinario por infracción procesal se articula en dos motivos. En ambos motivos, las denuncia se realiza al amparo del ordinal 4º del artículo 469.1 LEC.

    En el primero se denuncia errónea valoración de los medios de prueba al rechazar que el Sr. Jose Luis (Eusara) haya intervenido realmente como agente del club en la negociación y firma de los contratos entre el Arsenal y el Sr. Eliseo, y presumir que toda la actuación de la actora en defensa de los intereses del Arsenal constituye un negocio jurídico simulado, en contra de la prueba documental existente y la declaración de voluntad manifestada por Don. Jose Luis al firmar dichos contratos. En concreto, denuncia que se haya apreciado simulación para salvar que en los contratos en virtud de los cuales se reclaman los honorarios, Don. Jose Luis figurara en representación del Arsenal y no del Sr. Eliseo, y esta apreciación se habría obtenido de la prueba de presunciones con una errónea valoración de los indicios e indebida falta de valoración de otros medios probatorios. Además, considera injustificada la valoración probatoria que realiza la Audiencia en sentido opuesto a la realizada por el juzgado de instancia. En el motivo segundo se denuncia la vulneración de la prueba de presunciones, artículo 386 LEC, ya que el hecho de que la actuación de Eusara en defensa de los intereses del Arsenal constituya una simulación contractual resulta contraria a las reglas del criterio humano.

    El recurso de casación se articula en dos motivos, cuya denuncia implica dos variantes del ejercicio de los derechos conforme a la buena fe. En el primero se denuncia la vulneración de la doctrina de esta Sala que impide ir contra los actos propios, y esta denuncia se extrae del hecho de que la entidad reclamante no instó la nulidad de los contratos en los que defiende que existió una simulación y no actuó en nombre del Arsenal CF, que estos contratos se firmaron en 2004 y 2006 y, en cambio, la reclamación se hace mucho más tarde al interponer la demanda, sin que mediara un requerimiento previo, más cuando se dio la circunstancia de que en el año 2008 se resolvió el contrato de tres de agosto de 2006.

    En el motivo segundo se denuncia, con la misma o similar base argumental, la no aplicación de la doctrina del retraso desleal.

  5. - A la vista del planteamiento de los recursos, el de infracción procesal formulado por D. Eliseo y el primer motivo recurso también de infracción procesal planteado por la entidad "Eusara Servicios Deportivos S.R.L.",se inadmiten por carencia manifiesta de fundamento ( artículo 473.2 LEC).

    Esta Sala ha reiterado en innumerables ocasiones que el recurso extraordinario por infracción procesal no es una tercera instancia que permita volver a exponer toda la complejidad fáctica del litigio y pretender la completa revisión de la valoración de la prueba.

    En nuestro sistema, el procedimiento civil sigue el modelo de la doble instancia y ulteriores recursos extraordinarios. El examen pleno del material fáctico objeto del proceso, y de la actividad probatoria que ha servido para considerar probados determinados hechos controvertidos, corresponde a los tribunales de primera instancia y de apelación. La admisión del recurso extraordinario por infracción procesal no da paso a una tercera instancia en la que fuera de los supuestos excepcionales se pueda volver a exponer toda la complejidad fáctica del litigio, pretendiendo su reinterpretación por el tribunal de casación y el replanteamiento general de la revisión de la valoración de la prueba, ya que esta es función de las instancias y las mismas se agotan en la apelación.

    Por esa razón, ninguno de los motivos que en relación cerrada enumera el artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se refiere a la revisión de la base fáctica y la valoración de la prueba.

    La valoración de la prueba, como función soberana y exclusiva de los juzgadores que conocen en las instancias, no es revisable en el recurso extraordinario por infracción procesal, salvo cuando se conculque el artículo 24.1 de la Constitución Española por incurrirse en error de hecho palmario, irracionalidad o arbitrariedad, lo que impide, si no se demuestra de modo patente la existencia de una infracción de las reglas del discurso lógico aplicables al proceso, que se intente desvirtuar la apreciación probatoria mediante una valoración conjunta efectuada por el propio recurrente para sustituir el criterio del tribunal por el suyo propio, por acertado que pueda parecer, así como también postular como más adecuada la valoración de la prueba efectuada por el juzgado de primera instancia frente a la llevada a cabo por el tribunal de apelación.

    En el caso de los recursos que se examinan, el planteado por el Sr. Eliseo parte de una premisa equivocada. La sentencia no ha recurrido a la prueba de presunciones para acreditar que la entidad Eusara, a través de su agente Don. Jose Luis, intervino en los contratos del jugador con el Arsenal en nombre de aquel. Esta conclusión, por el contrario, aparece fijada en virtud del propio interrogatorio del jugador, de sus padres, de distintas testificales y de la prueba documental. De esta forma lo realmente pretendido en los dos motivos es revisar todo este material probatorio para convertir este recurso en una tercera instancia.

    Por otro lado las conclusiones en torno a la existencia de una simulación contractual que conllevaría a una ineficacia de la relación negocial y justificaría que en el contrato apareciera el agente como representante del club de futbol, son conclusiones que pertenecen al campo de la revisión casacional y no al de este recurso.

    Por último esta plenamente justificado y es función del el Tribunal de Apelación realizar una revisión del juicio fáctico y jurídico efectuado en instancia sin más límite que el principio que prohíbe la reformatio in peius y la congruencia. La revisión de la conclusiones probatorias solo cuando sean arbitrarias o incurran en error patente delimita el ámbito del recurso de casación pero no así de la apelación.

    En el caso del primer motivo del recurso de la entidad Eusara, a parte del defecto formal de incluir en un mismo motivo infracciones por falta de motivación que por afectar a las normas reguladoras de la sentencia deberían denunciarse por el cauce del ordinal 2º del artículo 469.1 LEC y errores en la valoración probatoria, plantea cuestiones que por tener relación con la correcta interpretación del contrato en orden a la eficacia del mismo y su cumplimiento, pertenecen al recurso de casación y en ningún caso a la valoración probatoria que ha podido realizar la Audiencia Provincial.

    El planteamiento expuesto impide tomar en consideración las alegaciones realizadas por las partes tras la resolución por la que se opuso en conocimiento la causa de inadmisión, en la medida en que se oponen a lo aquí razonado.

  6. - Procede admitir el segundo motivo del recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación planteado por la entidad "EUSARA SERVICIOS DEPORTIVOS, S.R.L", el recurso de casación interpuesto por la entidad "ZIRRINTZA S.L." y el recurso de casación interpuesto por el SR. Eliseo, al cumplirse los requisitos legales para su admisión.

  7. - La inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por SR. Eliseo, conlleva la pérdida del depósito constituido.

    8 .- Procede, por último, que por el secretario de la Sala se dé traslado de los escritos de interposición de los recursos admitidos, con sus documentos adjuntos, a las partes comparecidas ante esta Sala, para que formalicen su oposición, en el plazo de veinte días, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría de la Sala.

  8. - De conformidad con lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por la representación procesal de D. Eliseo y el MOTIVO PRIMERO DEL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por la entidad "EUSARA SERVICIOS DEPORTIVOS, S.R.L", contra la sentencia dictada, con fecha 17 de enero de 2014, por la Audiencia Provincial de Vizcaya -Sección 4ª- en el rollo de apelación nº 176/2012 dimanante de los autos de juicio ordinario nº 936/2010, del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Bilbao.

  2. ) La pérdida del depósito constituido para la interposición del recurso extraordinario por infracción procesal de D. Eliseo

  3. ) ADMITIR EL MOTIVO SEGUNDO DEL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL y EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de "EUSARA SERVICIOS DEPORTIVOS, S.R.L" y LOS RECURSOS DE CASACIÓN interpuestos respectivamente por las representaciones procesales de D. Eliseo y de "ZIRRINTZA S.L.", frente a la referida sentencia.

  4. ) Y entréguense copias de los escritos de interposición de los recursos admitidos, con sus documentos adjuntos, a las partes personadas ante esta Sala, para que formalicen su oposición por escrito en el plazo de VEINTE DÍAS, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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