ATS, 13 de Enero de 2016

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2016:3A
Número de Recurso1488/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución13 de Enero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Enero de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de DOÑA Amanda presentó el día 8 de mayo de 2014 escrito de interposición del recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 13 de marzo de 2014, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 24ª) en el rollo de apelación nº 775/2013 , dimanante de los autos de separación contenciosa nº 868/2012 deI Juzgado de Primera Instancia nº 25 de Madrid.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 2 de junio de 2014 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

  3. - El procurador don Jesús Aguilar España, en nombre y representación de DOÑA Amanda , presentó escrito con fecha 4 de junio de 2014 personándose en calidad de parte recurrente. La procuradora doña Analia Ojeda Valdez, en nombre y representación de DON Argimiro , presentó escrito con fecha 7 de julio de 2014 personándose en calidad de parte recurrida, al tiempo que se opone a la admisión del recurso.

  4. - La parte recurrente ha efectuado el deposito para recurrir, exigido por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  5. - Mediante providencia de fecha 14 de octubre de 2015 se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión del recurso.

  6. - Con fecha 3 de noviembre de 2015, por la parte recurrente, se ha presentado escrito de alegaciones solicitando la admisión de los recursos. Con fecha 30 de octubre de 2015, por la parte recurrida se ha presentado escrito de alegaciones solicitando la no admisión de los recursos.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Los recursos interpuestos, tienen por objeto una sentencia dictada en apelación de un proceso de separación contenciosa, con posterioridad a la vigencia de la Ley 37/2011, por lo que esta norma le es de aplicación.

  2. - La parte recurrente, en su escrito desarrolla el recurso en dos motivos, el primero, por infracción del art. 97 CC , y de la doctrina jurisprudencial sobre la pensión compensatoria, con cita de las SSTS de 17 de mayo de 2013 , 19 de enero de 2010 , 16 de julio de 2013 , 20 de febrero de 2014 y 19 de febrero de 2014 . El motivo segundo, por infracción del art. 97 CC en cuanto a la doctrina jurisprudencial sobre el desequilibrio y el momento en que ha de producirse el mismo. Cita las SSTS 19 de octubre de 2011 , 4 de diciembre de 2012 , 5 de septiembre de 2011 , 18 de marzo de 2014 y 16 de noviembre de 2012 .

  3. - Procede la inadmisión del recurso, pese a las alegaciones efectuadas por la parte recurrente a la providencia de fecha 14-10-2015, por incurrir en inexistencia del interés casacional porque la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera invocada, solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido, mediante la omisión total o parcial de los hechos que la audiencia provincial ha considerado probados ( art. 483.2.3º LEC en relación con el art. 477.2.3 LEC ). Esto es así porque la parte recurrente alega como infringida la doctrina de esta Sala, sobre el art. 97 CC , cuando lo cierto es que la sentencia recurrida no tiene por probado que exista desequilibrio, porque la esposa y ahora recurrente tenía cualificación y experiencia laboral cuando se produjo la separación, y una edad que le permite volver a su vida laboral, de forma que, bajo el subterfugio de una infracción del art. 97 CC , en los dos motivos se está pretendiendo una revisión de la prueba, que lleve a tener por acreditado el desequilibrio económico, que implique un empeoramiento respecto de su situación anterior, lo que contradice la base fáctica de la sentencia recurrida; revisión de la prueba que no cabe en el recurso de casación, según tiene dicho esta Sala reiteradamente.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, formulado por la parte recurrente, y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. . 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

  5. - La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC , y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de DOÑA Amanda , contra la sentencia dictada, con fecha 13 de marzo de 2014, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 24ª) en el rollo de apelación nº 775/2013 , dimanante de los autos de separación contenciosa nº 868/2012 deI Juzgado de Primera Instancia nº 25 de Madrid .

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este tribunal, a las partes comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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