SJCA nº 9 270/2014, 11 de Noviembre de 2014, de Barcelona

PonenteBENJAMIN IGNACIO GORRIZ GOMEZ
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2014
ECLIES:JCA:2014:2398
Número de Recurso197/2013

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO N.º 9 DE BARCELONA

Procedimiento Abreviado 197/2013-D

SENTENCIA 270/2014

En Barcelona, a 11 de noviembre de 2014.

Benjamín Górriz Gómez, Magistrado-Juez sustituto del Juzgado de lo Contencioso-administrativo n.º 9 de Barcelona y su provincia, ha visto los presentes autos de recurso contencioso-administrativo en los que ostenta la condición de parte actora D.ª Felisa , representada por la Procuradora D.ª Neus Riudavets Vila y defendida por la Letrada Gloria Peralta Porcel, y de parte demandada el AJUNTAMENT DE SANT BOI DE LLOBREGAT, representado por el Letrado D. Pedro M. Adán Lezcano y defendido por el Letrado D. Xavier Miquel Rosquellas, sobre responsabilidad patrimonial.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El día 17 de mayo de 2013 fue presentado, por la representación procesal de la parte actora, escrito de interposición de recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Ajuntament de Sant Boi de Llobregat, de fecha 13 de marzo de 2013.

SEGUNDO.- Por decreto de fecha 12 de junio de 2013 se tuvo por interpuesto recurso contencioso-administrativo y por deducida demanda, dándose traslado de la misma a la demandada. Se citó a las partes para la celebración de la vista y se reclamó el correspondiente expediente administrativo.

TERCERO.- En la vista, celebrada el día 30 de octubre de 2014, la parte actora se ratificó en la demanda y la parte demandada se opuso a la misma en los términos que son de ver en la grabación que se realizó de la vista. Habiéndose recibido el recurso a prueba, se practicaron las admitidas y declaradas pertinentes con el resultado que obra en autos y tras presentar las partes sus conclusiones, quedaron aquéllos vistos para sentencia.

CUARTO.- La cuantía del recurso se fija en la cantidad de 14.538,88 euros, importe de la indemnización reclamada.

QUINTO.- En la tramitación de este procedimiento no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo tiene por objeto la pretensión anulatoria de la resolución del Ajuntament de Sant Boi de Llobregat, de fecha 7 de marzo de 2013 (y no de fecha 13 de marzo como, por error, la identifica la recurrente en su escrito de demanda), que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial instada en su día por la hoy recurrente; así como, según resulta del suplico del escrito de demanda, que se declare la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada y se la condene a indemnizar a la recurrente en la cuantía de 14.538,88 euros

La Administración demandada, por su parte, se opone al recurso planteado, solicita su desestimación y, subsidiariamente, que se declare la existencia de concurrencia de culpas, siendo la correspondiente a la recurrente del 90%.

SEGUNDO.- Expuesto cual es el objeto de la cuestión litigiosa que subyace en este procedimiento, procede entrar a examinar la cuestión de fondo. El art. 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , reguladora del régimen jurídico de las Administraciones Públicas, en concordancia con lo previsto en el art. 106.2 de la Constitución , dispone: «1. Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. 2. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas» y el art. 141.1 de la misma Ley 30/1992 establece: «sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. No serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos, todo ello sin perjuicio de las prestaciones asistenciales o económicas que las leyes puedan establecer para estos casos.» Este derecho no implica, sin embargo, que la Administración Pública tenga el deber de responder, sin más, por todo daño que puedan sufrir los particulares sino que, como ha precisado reiterada jurisprudencia -pudiendo citarse por todas la STS de 15 de enero de 2008 (rec. 8803/2003 )-, para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración son precisos los siguientes requisitos:

  1. La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.

  2. Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal.

  3. Ausencia de fuerza mayor.

  4. Que el daño o perjuicio sea antijurídico, en el sentido de que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportarlo.

También es doctrina jurisprudencial consolidada la que entiende que la...

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