SJCA nº 8 237/2015, 31 de Julio de 2015, de Barcelona

PonenteJUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA
Fecha de Resolución31 de Julio de 2015
ECLIES:JCA:2015:1722
Número de Recurso458/2012

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NÚMERO 8 DE BARCELONA.

Procedimiento ordinario número 458/2012-E.

Partes: Power Balance España, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales Alex Martínez Batle y defendida por el Letrado Emilio José Ramírez Matos, contra Departament d'Empresa i Ocupació, representado y defendido por la Abogada de la Generalitat Mercè Varias i Madurga.

Sentencia número 237 de 2015.

En la ciudad de Barcelona, a treinta y uno de julio de dos mil quince.

Juan Antonio Toscano Ortega, magistrado, titular del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 8 de Barcelona y provincia, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que le confieren la Constitución y las leyes pronuncia en nombre de Su Majestad El Rey la presente sentencia en los autos del recurso contencioso administrativo número 458/2012-E, interpuesto por Power Balance España, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales Alex Martínez Batle y defendida por el Letrado Emilio José Ramírez Matos, contra Departament d'Empresa i Ocupació, representado y defendido por la Abogada de la Generalitat Mercè Varias i Madurga. La actuación administrativa impugnada consiste en la resolución del Conseller d'Economia i Ocupació, de 23 de julio de 2012, por la que se acuerda: "Desestimar el recurso de alzada interpuesto por Power Balance España, SL, con NIF B93014223, contra la Resolución de 11 de enero de 2012 del director de la Agencia Catalana del Consumo, dictada en el expediente sancionador de referencia 08A001/151/2011-CO1. 2. Confirmar la sanción de 70.000 (sesenta mil) euros por el cargo imputado. 3. Confirmar la sanción accesoria de publicación de la sanción impuesta por el cargo imputado al presente expediente sancionador, por razones de ejemplaridad y en previsión de futuras conductas infractoras, de acuerdo con el artículo 23 de la Ley 1/199, de 8 de enero, sobre la disciplina del mercado y de defensa de los consumidores y de los usuarios" (expediente número 08A001/151/2011- CO1).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. Por la representación procesal y defensa letrada de la mercantil actora se interpone el presente recurso contencioso administrativo, presentado en fecha 14 de noviembre de 2012 y registrado en el Juzgado con el número 458/2012-E, "contra la resolución de fecha 23 de julio de 2012, dictada por la Consejería de Empresa y Educación de la Generalitat de Catalunya".

Por decreto de 12 de diciembre de 2012 se admite a trámite el recurso contencioso administrativo. Se tramitan los presentes autos conforme a lo dispuesto para el procedimiento ordinario en la vigente Ley 29/1998, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

SEGUNDO. Por auto de 7 de enero de 2013 se acuerda denegar la adopción de la medida cautelar interesada por la mercantil actora, auto que es confirmado por sentencia número 305/2015, de 4 de mayo, de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Quinta) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña .

TERCERO. Por escrito presentado en fecha 12 de marzo de 2013 se deduce la correspondiente demanda. Tras relacionar los Hechos y los Fundamentos de Derecho que estima aplicables, la defensa letrada de la parte actora concluye con el suplico al Juzgado que en relación a la demanda interpuesta dicte sentencia que la "estime, declarando no ser conforme a Derecho la resolución administrativa impugnada, y en consecuencia la anule, con expresa condena en costas a la parte demanda si se opusiere".

CUARTO. Por auto de 25 de abril de 2013 se acuerda "Desestimar la alegación previa instada por la Administración demandada y declarar la competencia de este Juzgado para la continuación del procedimiento".

QUINTO. Por la Abogada de la Generalitat, en el escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 7 de junio de 2013, expone los Hechos y Fundamentos de Derecho que considera de aplicación y acaba por solicitar al Juzgado que "dicti sentència per la qual inadmeti el present recurs o, subsidiàriament, el desestimi perquè els actes impugnats s'atenen a dret".

SEXTO. Por decreto de 13 de junio de 2013 se fija en 70.000 euros la cuantía del presente recurso. Sin prueba, las defensas letradas de las partes actora y demandada presentan los escritos de conclusiones, que tienen entrada en el Juzgado en fechas 27 de junio de 2013 (acaba solicitando del Juzgado el dictado de "Sentencia revocando la resolución recurrida y dejándola sin efecto, con expresa imposición de costas a la Administración". "Que subsidiariamente para el caso de que su Señoría estime que la conducta de mi mandante es subsumible a la infracción... dicte sentencia revocando parcialmente la resolución y fije la sanción, en virtud del principio de proporcionalidad en una cantidad que no supere los 10.000 Euros, y que fue la que desde el inicio de la Instrucción de la investigación fue fijada por el órgano a la mercantil Power Balance") y 22 de julio de 2013 (acaba interesando del Juzgado "que dicti sentència de conformitat amb la pètita del nostre escrit de contestació a la demanda"), respectivamente. Por providencia de 9 de julio de 2015 se declaran conclusas las actuaciones y pendientes del dictado de sentencia.

SÉPTIMO. En la tramitación de los presentes autos se han cumplido todas las prescripciones legales, salvo aquéllas que por razones estructurales de sobrecarga de asuntos pendientes de resolución ante este Juzgado han devenido de imposible cumplimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. Se discute en este proceso la legalidad de la resolución del Conseller d'Empresa i Ocupació, de 23 de julio de 2012, por la que se acuerda: "Desestimar el recurso de alzada interpuesto por Power Balance España, SL, con NIF B93014223, contra la Resolución de 11 de enero de 2012 del director de la Agencia Catalana del Consumo, dictada en el expediente sancionador de referencia 08A001/151/2011-CO1. 2. Confirmar la sanción de 70.000 (sesenta mil) euros por el cargo imputado. 3. Confirmar la sanción accesoria de publicación de la sanción impuesta por el cargo imputado al presente expediente sancionador, por razones de ejemplaridad y en previsión de futuras conductas infractoras, de acuerdo con el artículo 23 de la Ley 1/1990, de 8 de enero , sobre la disciplina del mercado y de defensa de los consumidores y de los usuarios" (expediente número 08A001/151/2011-CO1). Concretamente, en los fundamentos jurídicos 2 y 3 de la resolución impugnada de 23 de julio de 2012 se razona como sigue.

"2. Las alegaciones de la recurrente se valoran de la manera siguiente:

- La falta de motivación en la subida de la cuantía de la multa impuesta de 10.000 euros a 70.000 euros, alegada por la interesada no se puede admitir, ya que se encuentra fundamentada en el primer fundamento de derecho de la resolución y es ajustada a derecho.

- Con respecto a la vulneración del derecho de defensa, esta alegación tampoco se puede admitir. Por una parte el órgano resolutorio no queda atado, per se, a la propuesta de la Instructora, siempre que fundamente su decisión de cambiar la cuantía de la sanción y por otra parte, se constata con la interposición del Recurso de Alzada, en que la recurrente ha utilizado su derecho de defensa.

- No se han aportado nuevos elementos que puedan llegar a desvirtuar los hechos imputados y tampoco aquello que solicita en las alegaciones formuladas se fundamenta en ninguno de los supuestos de nulidad y anulabilidad previstos a los artículos 62 y 63 de la Ley 30/1992, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común y en consecuencia hace falta confirmar, en todos sus términos, la resolución objeto del recurso.

  1. Los hechos que se relacionan en el cargo imputado, son constitutivos de una infracción administrativa tipificada en el artículo 3.c) de la Ley 1/1990, de 8 de enero , sobre la disciplina del mercado y de defensa de los consumidores y de los usuarios (DOGC nº 1243, de 17.01.1990), en relación con el artículo 5 de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de competencia desleal (BOE n º 10, de 11.01.1991), modificada por la Ley 29/2009, de 30 de diciembre , por la que se modifica el régimen legal de la competencia desleal y la publicidad para la mejora de la protección de los consumidores y usuarios (BOE nº 315, de 31.12.2009), en relación con los artículos 4.7 y 4.12 del Real decreto 1907/1996, de 2 de agosto , sobre publicidad y promoción comercial de productos, actividades o servicios con pretendida finalidad sanitaria (BOE nº 189, de 06.08.1996).

Esta infracción se califica como grave al concurrir las circunstancias del artículo 9.1.b) de la Ley 1/1990, de 8 de enero , sobre la disciplina del mercado y la defensa de los consumidores y de los usuarios (DOGC nº 1243, de 17.01.90)".

Y en el Fundamento de Derecho 1 de la resolución anterior de 11 de enero de 2012 se expresa (se reproduce en parte):

"En cuanto a la cuantía de la sanción, este órgano resolutorio considera que -aunque la infracción es grave- no se tiene que cuantificar la sanción en relación con la franja de las sanciones graves prevista a la Ley 1/1990, de 8 de enero, que sería de 3.006,06 euros 30.050,61 euros, sino que es procedente la cuantificación de la sanción de acuerdo con el valor de los productos o los servicios objeto de la infracción. En el caso que nos ocupa, este valor se corresponde con el importe de la factura número PB00212 de fecha 06.05.2010 que ampara las 4.000 unidades vendidas (punto 5 de la relación de hechos) y que es de 69.089,60 euros.

Por lo tanto, de conformidad con el artículo 15.2 del Decreto 278/1993, de 9 de noviembre , sobre el procedimiento sancionador de aplicación en los ámbitos de competencia de la Generalitat (DOGC nº 1827, de 29.11.1993), este órgano resolutorio disiente de la cuantía propuesta por el órgano instructor y considera que la cuantía a imponer tiene que ser de 70.000 euros, que es el valor total de los productos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR