STSJ Andalucía 503/2002, 22 de Abril de 2002

PonenteFEDERICO LAZARO GUIL
ECLIES:TSJAND:2002:6180
Número de Recurso4145/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución503/2002
Fecha de Resolución22 de Abril de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA NÚM. 503 DE 2.002

Ilmo. Sr. Presidente:

  1. José Antonio Santandreu Montero

    Ilmos. Sres. Magistrados

  2. Federico Lazaro Guil

  3. Ernesto Eseverri Martinez

    ______________________________________

    En la ciudad de Granada, a veintidós de abril de dos mil dos. Ante la Sala de lo

    Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 4145/1996 seguido a instancia de D. Juan Pedro Y D. Benito , que comparecen representados por la Procuradora Dª. Lucia Jurado Valero , siendo parte demandada el CONSEJO DE GOBIERNO DE LA JUNTA DE ANDALUCIA, en cuya representación y defensa interviene el Letrado adscrito a su servicio. La cuantía del recurso es indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo frente a la actuación administrativa que se detalla en el primer fundamento jurídico de esta resolución, se admitió a trámite y se acordó reclamar el expediente administrativo, siendo remitido por la Administración demandada.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar se dictase sentencia estimando el recurso y anulando dicha actuación administrativa impugnada.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones de la parte actora, y, tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó la inadmisibilidad o, en su caso, la desestimación del recurso.

CUARTO

Acordado el recibimiento a prueba por plazo de treinta días comunes a las partes para proponer y practicar, en dicho período se practicaron aquellas pruebas que propuestas en tiempo y formapor las partes, la Sala admitió y declaró pertinentes, incorporándose las mismas a los autos con el resultado

que en estos consta.

QUINTO

Declarado concluso el período de prueba , al no estimarse necesario por la Sala la celebración de vista pública, se acordó dar traslado a las partes para conclusiones escritas, cumplimentándose el mismo mediante escrito en el que reiteraron las peticiones contenidas en los de demanda y contestación .

SEXTO

Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del mismo y actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Federico Lazaro Guil.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del presente recurso lo constituye la impugnación del acuerdo del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucia, de fecha 9 de julio de 1996, que declaró la urgencia en la ocupación de los bienes y derechos afectados de expropiación forzosa comprendidos en el Proyecto "OBRAS COMPLEMENTARIAS Nº 1 DE LA E.D.A.R. DE JAÉN". CLAVE A5.323.693/2911, a efectos de aplicación de los articulos 52 de la Ley de Expropiación Forzosa y 56 y siguientes de su Reglamento.

La base argumental del recurso radica, en síntesis, en la estimación de que el acto impugnado es contrario a derecho, no sólo porque, tratándose de una expropiación para la realización de obras de carácter local, la Comunidad Autónoma carece de competencia en la materia, residenciándose la misma en el Pleno del Ayuntamiento de Jaén; sino también porque, en todo caso, no concurre el requisito básico para el ejercicio de la potestad expropiatoria, cual es la existencia de necesidad de la ocupación de los bienes expropiados, y ello tanto desde el punto de vista formal, - en cuanto que en el expediente sólo aparece una descripción de los propietarios afectados y una somera referencia a las fincas, sin precisar el trazado exacto de las obras ni la parte de finca que resulta afectada -, como sustantivo, dado que, a juicio de los recurrentes, no resulta justificada ni la anchura que se pretende dar al camino de acceso a la estación depuradora, ni la expropiación plena o de dominio de los terrenos afectados por la expropiación relativa a las obras de ejecución del colector de llegada de aguas residuales a la depuradora, por ser suficiente la imposición de una servidumbre de paso y acueducto.

SEGUNDO

Antes de entrar en el examen de los motivos de impugnación reseñados, debemos analizar las causas de inadmisibilidad aducidas por la defensa de la Administración demandada, al amparo de los apartados c) y f) del articulo 82 de la Ley de la Jurisdicción, y ello por entender, de una parte, que el acuerdo impugnado, en cuanto que no pone término al expediente expropiatorio ni afecta esencialmente a las garantias del titular afectado, no es recurrrible de modo separado; y de otra, que el recurso jurisdiccional interpuesto es extemporáneo, al haberse formulado una vez transcurrido el plazo de dos meses computado desde la fecha en que se dictó el referido acuerdo.

Sin embargo, ambas causas de inadmisibilidad deben ser rechazadas por la Sala:

  1. La primera, porque, aùn reconociendo que a tenor de los artículos 22, > y 126 de la Ley de Expropiación Forzosa, la resolución impugnada no pone fin al expediente expropiatorio, ni a ninguna de sus piezas separadas, no podemos olvidar que aunque reiterada y uniforme doctrina jurisprudencial ha venido reclamando el principio de concentración de impugnaciones, ya que, por imperativo del mencionado artículo 126 de la Ley Expropiatoria, para recurrir en esta vía jurisdiccional es obligado esperar a la terminación del expediente de expropiación o cualquiera de sus piezas separadas, la propia jurisprudencia de esta misma línea argumental ha admitido - sentencias 27 de noviembre de 1971, 22 de noviembre de 1972, 23 de Enero de 1974, 6 de Octubre de 1.975 , 9 de Junio, 27 de Octubre y 3 de Noviembre de 1.976, 12 de Febrero, 22 y 31 de Marzo y 3 de Noviembre de 1.979, y 2 de Julio de 1980 -, la posibilidad del ejercicio de la acción conten- cioso-administrativa antes de la terminación del expediente expropiatorio o de sus piezas en los casos excepcionales en que se haya incurrido en algún vicio de nulidad de pleno derecho, tales como los de inexistencia de la propia declaración de necesidad de ocupación, de incompetencia manifiesta del órgano que formalice el acuerdo y de la ausencia total del procedimiento adecuado para dictarlo. De ahí que alegándose por los recurrentes, tanto la incompetencia del órgano que ejercitó la potestad expropiatoria, como que no se cumplen los requisitos legitimadores de la expropiación,...

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