STSJ Cataluña 968/2000, 26 de Septiembre de 2000

PonenteANTONIO MOYA GARRIDO
ECLIES:TSJCAT:2000:11798
Número de Recurso3899/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución968/2000
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA N° 968/2000

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

D. JOAQUÍN JOSÉ ORTIZ BLASCO

MAGISTRADOS

D. JUAN FERNANDO HORCAJADA MOYA

D. ANTONIO MOYA GARRIDO

D. JOAQUÍN VIVES DE LA CORTADA FERRER CALBETÓ

Dª. ANA RUBIRA MORENO

En la ciudad de Barcelona, a veintiséis de septiembre de dos mil.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION QUINTA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo n° 3899/96, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE CALLDETENES, representado por la Procuradora Dª. Mª. LUISA INFANTE LOPEZ y defendido por letrado consistorial, contra EL DEPARTAMENT DE GOVERNACIÓ DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, representado y defendido por sus servicios jurídicos .

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO MOYA GARRIDO, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la parte actora se dedujo recurso contencioso administrativo contra los actos de ejecución del Decreto 236/95 de 11 de julio, por el que se aprobó la alteración parcial de los términos municipales de San Julià de Vilatorta y de Calldetenes .

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, la parte demandante interesó se dictara Sentencia por la que se declarasen no conformes a derecho y se revocasen los actos de ejecución del Decreto del Gobierno de la Generalidad 236/95, de 11 de julio, por el que se aprobó la alteración parcial de los términos municipales de Calldetenes y Sant Julià de Vilatorta y, especialmente, los actos de delimitación y amojonamiento de la porción segregada del municipio de Calldetenes de 6 de marzo de 1996, condenando a la Administración demandada a estar y pasar por esta declaración y condenándola asimismo a abonar las costas del procedimiento. Por su parte, el letrado de la Generalidad de Catalunya en representación procesal de la Administración demandada se opuso al recurso, conforme a las consideraciones de su escrito, interesando su desestimación.

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni estimándose necesaria la celebración de vista pública, las partes evacuaron sus respectivos escritos de conclusiones en el término conferido, declarándose terminadas las actuaciones y señalándose día para la votación y Fallo que tuvo lugar el 24 de mayo del año en curso. Mediante providencia de esa fecha se acordó con suspensión del plazo para dictar sentencia requerir a la Generalidad de Cataluña para que justificara el emplazamiento del Ayuntamiento de Folgueroles, lo que justificó haber hecho por correo certificado con acuse de recibo el 31 de enero de 1997; así como notificar al Ayuntamiento de Sant Julia de Vilatorta la providencia de esta Sala de 7 de marzo de 1997, en relación con su escrito de 10 de febrero de 1997, lo que se hizo por correo mediante acuse de recibo del 4 de julio de 1997, y mediante providencia de 9 de julio se alzó la suspensión decretada .

CUARTO

En base a lo dispuesto en el artículo 206 de la Ley Orgánica del Poder Judicial es Magistrado designado para la redacción de la Sentencia el Ilmo. Sr. D. ANTONIO MOYA GARRIDO, formulando voto particular el Magistrado Ponente Ilmo. Sr. D. JOAQUÍN VIVES DE LA CORTADA FERRER CALBETÓ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con carácter previo debe precisarse que los actos de ejecución del Dto. 236/95 impugnados en esta litis por la Corporación actora son los documentados en autos, de comunicación de inicio de las operaciones de deslinde, de requerimiento de designa a tal efecto de la comisión del Ayuntamiento recurrente, así como las actas de 6 de marzo de 1996 de las operaciones de delimitación derivadas de dicho Decreto, para reconocer la línea de término y señalar las fitas comunes a los términos municipales de Sant Julià de Vilatorta y de Folgueroles, de Calldetenes y de Sant Julià de Vilatorta, y de Folgueroles y Calldetenes, así como las adicionales a estas de la misma fecha. Estos son los actos documentados y acreditados en el expediente administrativo y en estas actuaciones.

SEGUNDO

La pretensión anulatoria de la demanda se basó, en síntesis, en las siguientes consideraciones: a) en que conforme a lo dispuesto en el art 111/4 de la Ley 30/92 de 26 de noviembre , el Decreto 236/95, de 11 de julio , quedó en suspenso el 7/10/95 al haberse presentado a los dos días de la publicación del mismo ante el Departamento de Gobernación de la Generalidad la comunicación previa de la interposición de recurso contencioso administrativo junto con la solicitud ante dicho Departamento de la suspensión de su ejecutividad; solicitud esta que no fue nunca expresamente resuelta por la Generalidad, por lo que el Decreto quedó en suspenso en sus efectos a tenor de lo dispuesto en dicho precepto; b) en que los actos recurridos de ejecución del Decreto son nulos de pleno derecho por haberse dictado prescindiendo del procedimiento legal establecido; c) en que la legislación vigente en materia de demarcación territorial de los entes locales condiciona la eficacia de los Decretos de alteración al cumplimiento de la resolución aprobatoria de la alteración en todos sus extremos, y a la adquisición de firmeza legal del acto de deslinde, conforme al art. 27/4 del Dt. 140/88, de 24 de mayo .

Tras el trámite de conclusiones, la parte actora aportó a los autos copia de la sentencia de este Tribunal n° 110/2000, del 10 de febrero, dictada en el recurso 2603/95 , y de su declaración de firmeza, interesando su unión a los autos para su constancia y efectos; de cuyos escritos y documentos conforme a lo dispuesto en el artículo 508 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se dio traslado a la Generalidad de Cataluña, que formuló sus alegaciones.

TERCERO

Como dijimos en nuestra Sentencia n° 682/2000 de 22 de junio de 2000 , "el articulo 111.4 de la Ley 30/92 de 26 de noviembre , al regular los recursos administrativos fija los efectos de la falta de resolución expresa de la petición de suspensión de la ejecutividad de las resoluciones administrativas.Este precepto no prevé la suspensión automática de los actos administrativos por no haberse resuelto deforma expresa la petición de suspensión, sino que tras establecer en su apartado primero que la interposición de cualquier recurso no suspende la ejecución del acto impugnado, en el cuarto fija que el acto impugnado se entenderá suspendido en su ejecución si transcurridos treinta días desde que la solicitud de suspensión haya tenido entrada en el órgano competente para decidir sobre la misma, este no ha dictado resolución expresa. El Decreto 236/95, de 11 de julio , no era susceptible de recurso administrativo alguno en vía administrativa, deforma que la falta de resolución expresa de la petición de suspensión no determina su estimación presunta, pues no se está en ninguno de los supuestos previstos en el artículo 42/2 de la LPAC ".

Dicha doctrina ha de ser aquí reiterada, puesto que el apartado 4, del referido artículo 111 , esta contemplando la situación de pendencia de un recurso ordinario y que, en tanto, este no se resuelva, el recurrente...

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