STSJ Castilla y León 586/2005, 4 de Noviembre de 2005

PonenteMARIA BEGOÑA GONZALEZ GARCIA
ECLIES:TSJCL:2005:6159
Número de Recurso91/2005
Número de Resolución586/2005
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

En la ciudad de Burgos, a cuatro de noviembre de dos mil cinco.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto en grado de apelación el recurso núm. 91/2005, interpuesto por D. Jose Ramón , representado por el procurador D. Eusebio Gutiérrez Gómez, contra la sentencia de fecha 6 de mayo de 2.005, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Burgos en el procedimiento de derechos fundamentales núm. 2/2004 , por la que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el anterior, declara ser conforme a derecho la Resolución de fecha 2 de julio de 2.004, de la presidencia del Ayuntamiento de Valle de Sedano por la que "se accede a facilitar la información solicitada a través de la consulta de los libros en Secretaría Municipal, para lo que se determina que para el día 15 de septiembre, a las 10,00 horas, será puesto a su disposición el expediente solicitado" por resultar ajustada al ordenamiento jurídico, toda vez que no se aprecia infracción material alguna de contenido del art. 23.1 de la C.E .; habiendo comparecido como parte apelada el Excmo. Ayuntamiento de Valle de Sedano, representado por la procuradora Dª Blanca Herrera Castellanos. Y el Ministerio Fiscal por imperativo legal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Burgos, en el procedimiento de derechos fundamentales núm. 2/2004, se dictó sentencia de fecha seis de mayo de 2.005 cuya fallo dispone: Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el anterior, declara ser conforme a derecho la Resolución de fecha 2 de julio de 2.004, de la presidencia del Ayuntamiento de Valle de Sedano por la que "se accede a facilitar la información solicitada a través de la consulta de los libros en Secretaría Municipal, para lo que se determina que para el día 15 de septiembre, a las 10,00 horas, será puesto a su disposición el expediente solicitado" por resultar ajustada al ordenamiento jurídico, toda vez que no se aprecia infracción material alguna de contenido del art. 23.1 de la C.E ., y ello sin hacer especial imposición de las costas procesales.

SEGUNDO

Que contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la parte apelante mediante escrito de fecha 24 de mayo de 2.005, que fue admitido a trámite, solicitando que se dicte sentencia por la que se estime el recurso de apelación contra la sentencia de instancia que se revocará, y en definitiva se estime el recurso interpuesto dictándose una sentencia de conformidad con la demanda, sin expresa imposición de costas al Ayuntamiento demandado.

TERCERO

La parte apelada también presentó escrito de oposición al recurso de apelación de fecha 8 de julio de 2.005, solicitando que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso de apelación formulado, confirmando íntegramente la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo de Burgos, e imponiendo las costas a la parte recurrente. Y el Ministerio Fiscal mediante escrito de 21 de julio de dos mil cinco personándose en el referido recurso.

CUARTO

En la tramitación del recurso en ambas instancias se han observado las prescripciones legales, habiéndose señalada para la votación y fallo el día 3 de noviembre de 2.005. Siendo designada Magistrada Ponente Doña María Begoña González García.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente recurso es objeto de apelación la sentencia de fecha seis de mayo de

2.005 por la que, desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el anterior, declara en lo aquí debatido, ser conforme a derecho la Resolución de fecha 2 de julio de 2.004, de la presidencia del Ayuntamiento de Valle de Sedano por la que "se accede a facilitar la información solicitada a través de la consulta de los libros en Secretaría Municipal, para lo que se determina que para el día 15 de septiembre, a las 10,00 horas, será puesto a su disposición el expediente solicitado" por resultar ajustada al ordenamiento jurídico, toda vez que no se aprecia infracción material alguna de contenido del art. 23.1 de la C.E .

D. Jose Ramón en su condición de miembro de la Corporación Municipal y portavoz del grupo político socialista en el Ayuntamiento de Valle de Sedano, mediante escrito de fecha 1 de julio de 2.004 dirigido al Alcalde-Presidente de referido Ayuntamiento, llamado D. Alejandro , señala que "precisa tener fotocopia de los libros de registro de entrada de documentos y de salida de documentos del año 2003 y de los meses de enero, febrero y marzo de dos mil cuatro, para desarrollar su función como concejal. Por ello, y en virtud de lo contemplado en la legislación vigente, y especialmente en el art. 23 de la Constitución Española , y en los correspondientes de la Ley 7/1985 de 23 de abril , en la Ley 11/1999 de 21 de abril y en el R.D. 2568/1986, de 28 de noviembre ".

En respuesta a dicha petición El Alcalde-presidente de mencionado Ayuntamiento dicta resolución de fecha 2 de julio de 2.004 en aplicación de los arts. 14 a 16 del R.D. 2568/86 , de los arts. 22.2.a), 70.3 y 77 de la LBRL y los arts. 11,15, 16, 42, 62, 84, 104y ss. del citado Reglamento y del art. 37.7 de la LRJPA , y con el siguiente tenor:

  1. ).- Acceder a facilitar la información solicitada, respecto de los libros de registro de entrada de documentos y de salida de documentos del año 2003 y de los meses de enero, febrero y marzo de dos mil cuatro.

  2. ).- Que la forma de acceder a la información solicitada deberá ser a través de la consulta del expediente en Secretaría Municipal, para lo que se determina que el día 15 de septiembre a las 10,00 horas se persone en Secretaria Municipal donde le serán facilitados los libros solicitados.

SEGUNDO

Frente a dicha resolución el apelante interpone recurso contencioso-administrativo, solicitando que se dicte sentencia por la que se declare nula mencionada resolución por entender la actora, hoy apelante, que la misma es contraria a la participación de los concejales en los asuntos públicos y vulneradora del art. 23.1 de la C.E ., y por la que se condene al Ayuntamiento demandado a que cumpla lo solicitado y haga entrega de las copias pedidas al concejal recurrente. Tal recurso y pretensión es desestimada por la sentencia apelada, declarando conforme a derecho la resolución recurrida. Y en referida sentencia se argumenta que no se aprecia infracción material alguna del contenido del art. 23.1 de la C.E ., y ello con base al criterio jurisprudencial del T.S. que trascribe en dicha sentencia y que recoge de la STS de 11 de octubre de 2.002, dictada en el recurso núm. 8687/1998 (ponente Sr. González Rivas), y por ello con base en los siguientes fundamentos:

Que en el desarrollo del art. 23 de la C.E . no existe norma que consagre el derecho de los concejales a obtener de modo indiscriminado copias legitimadas o fotocopias de los documentos que integran expedientes completos a cuyo examen tienen derecho, según lo ordenado en los arts. 77 de la Ley 7/1985 y los arts. 15 y 16 del ROFCL .

Que además en la solicitud formulada por el Apelante al Ayuntamiento no expone la menor argumentación de porqué precisa las fotocopias que reclama, no indica tampoco para qué orden del día se requieren las copias solicitadas, y tampoco señala en la demanda en qué queda vulnerado el estatuto personal e intransferible del concejal recurrente, todo lo cual, según el Juzgador de Instancia, impide poder determinar si se ha vulnerado el derecho fundamental esgrimido, o si por el contrario, el asunto únicamente es merecedor del análisis bajo el prisma de la legalidad ordinaria.

Que la resolución recurrida en ningún caso causa indefensión al apelante por cuanto que tiene sobrada motivación jurídica, y que tampoco justifica la apelante que implique un retraso injustificado que cause indefensión el hecho de que se señala el día 15.9.2004 para la toma en conocimiento del expediente.

Y que en definitiva la desestimación del recurso viene dada porque el Concejal recurrente no justifica su necesidad imprescindible de obtener las fotocopias que reclama para ejercer su cargo, sin que por vía del citado recurso se pueda efectuar una declaración genérica de que todos los cargos públicos de lasentidades locales puedan obtener de forma omnímoda e indiscriminada fotocopias o reproducción de cualquier documentación obrante en la Administración Pública a la que sirvan".

TERCERO

Frente a dicha sentencia se alza en el presente recurso la parte actora, solicitando su revocación y la estimación de la demanda inicialmente formulada y ello con base en los siguientes motivos y argumentos, que reiteran en gran parte los expuestos en la demanda rectora:

Que el negar la entrega de la información solicitada mediante las fotocopias reclamadas vulnera el art. 23.1 de la C.E ., máxime cuando a juicio de la apelante se reconoce a los miembros de las Corporaciones locales el acceso a dicha documentación en los arts. 23 y 105 de la C.E ., en el art, 77 de la Ley 7/1985 y en los arts. 14 a 16 del ROF ..

Que la vulneración de mencionado derecho fundamental se materializa en el caso de autos, no solo porque no se ofrece la información en la forma solicitada, sino además porque para la exhibición de la documentación se señala el día 15 de septiembre, sin señalar año, se retrasa injustificada y deliberadamente esa exhibición y consulta más de dos meses, y finalmente se señala en un horario en el que el solicitante no puede presentarse por encontrarse trabajando y carecer de permiso para ausentarse de su centro de trabajo.

Y que en el caso de no accederse a la entrega de las fotocopias reclamadas se haría de peor...

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