STSJ Cataluña 704/2000, 31 de Julio de 2000

PonenteLUIS MARIA DIAZ VALCARCEL
ECLIES:TSJCAT:2000:10688
Número de Recurso1219/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución704/2000
Fecha de Resolución31 de Julio de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA N°704

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

  1. MANUEL QUIROGA VÁZQUEZ

    MAGISTRADOS

  2. MANUEL TÁBOAS BENTANACHS

  3. LUIS Mª DIAZ VALCARCEL

    En la ciudad de Barcelona, a treinta y uno de julio de dos mil.

    VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION TERCERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 1219/97, interpuesto por D. Lázaro , D. Inocencio , D. Alejandro , D. Jose Manuel , D. Gaspar , D. Marco Antonio , D. Tomás , D. Gabriel . D. Miguel Ángel , D. Jose Carlos , D. Íñigo , D. Baltasar , D. Luis Manuel ,

  4. Millán , D. Emilio , D. Pedro Antonio , D. Jose Francisco , D. Lorenzo , Dª. María Angeles , D. Eloy , D. Abelardo , D. Carlos Miguel , D. Ramón , D. Guillermo , D. Carlos , D. Pedro Jesús , Dª Clara , D. Luis Antonio , D. Vicente , D. Mariano , Dª. Irene , Dª. Maribel , D. Imanol , D. Ernesto , D. Bernardo , D. Alfredo ,

  5. Juan Ramón , D. Luis Enrique , D. Carlos Jesús , Dª. María Inmaculada , D. Víctor , D. Salvador , y D. Rafael , representados por el Procurador D. Angel Joaniquet Ibarz y asistidos por el Letrado D. Miguel Angel Menor Pérez, contra AYUNTAMIENTO DE RODA DE BARÁ, representado por el Procurador D. Angel Quemada Ruiz y asistido por el letrado consistorial.

    Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. LUIS Mª DIAZ VALCARCEL, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Procurador Sr. Joaniquet Ibarz, actuando en nombre y representación de la parte actora, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución acordada por el Pleno delAyuntamiento de Roda de Bará de fecha 10 de abril de 1997, relativo a la "Aprobación definitiva de las contribuciones especiales para la ejecución de las obras de finalización y reposición de los servicios urbanísticos de Costa Dorada", así como contra los actos de comunicación individual de las liquidaciones que pudieran efectuarse al amparo de dicho acuerdo.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Por Auto de 27 de noviembre de 1.998 , la Sala acordó el recibimiento del pleito a prueba, practicándose las pruebas propuestas y declaradas pertinentes con el resultado obrante en autos. Seguidamente, se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron, haciendo las alegaciones que estimaron de aplicación y finalmente, se señaló día y hora para votación y Fallo que ha tenido lugar el 11 de julio del año en curso.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo interpuesto a nombre de Lázaro y cuarenta y dos personas más tiene por objeto la pretensión anulatoria de la resolución acordada por el pleno del Ayuntamiento de Roda de Bará en fecha 10 de abril de 1997, relativa a la "Aprobación definitiva de las contribuciones especiales para la ejecución de las obras de finalización y reposición de los servicios urbanísticos de Costa Dorada"; la cuantía del recurso se estima indeterminada.

SEGUNDO

Siendo el objeto de la presente litis el reseñado en el Fundamento precedente es preciso advertir, con carácter liminar, que esta misma Sala y Sección en la Sentencia 386 de 14 de abril de 1999 se pronunció sobre la impugnación del mismo acto administrativo. Es descartable por razones obvias la apreciación de cosa juzgada pero indudablemente constituye un precedente decisivo cuando los motivos de impugnación son idénticos y se apoyan en las misma pruebas.

También conviene advertir que el acto administrativo cuya nulidad pretenden los recurrentes es un acuerdo de imposición y ordenación de contribuciones especiales, tal y como aparece regulado en el art. 34 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre . Ello significa que no pueden enjuiciarse aquí actos anteriores que hubieran podido ser objeto de impugnación individualizada. A fortiori no podemos examinar actuaciones posteriores que no sean consecuencia ineludible del acuerdo de composición y ordenación de contribuciones especiales como, por ejemplo, las, incidencias ocurridas en la fase de ejecución de las obras.

Con el propósito de no añadir confusión a la prolijidad de la demanda seguiremos la secuencia de "motivos de impugnación de las contribuciones especiales" que enuncia el fundamento de derecho IX (folios 28 a 30) y desarrollan los fundamentos X al XXII (folios 31 a 63).

TERCERO

Ciertamente, para poder acometer unas obras públicas locales, del tipo que fueren, el primer requisito es el acatamiento pleno a los planes urbanísticos y, en concreto, al Plan General de Ordenación urbana que es el instrumento más amplio a nivel municipal. La demanda denuncia que el P.G.O.U. de Roda de Bará no fue publicado íntegramente y que su texto no incluye ninguna referencia a las obras de Costa Dorada. A ello cabe decir que el contenido del Plan -que es del año 1995- no puede ser juzgado aquí, que no es exigible la publicación íntegra del mismo y que el supuesto defecto formal no ha producido indefensión a los recurrentes.

CUARTO

Manifiesta textualmente la demanda que "hemos acreditado la existencia de circunstancias concurrentes que justifican una resolución no ajustada a derecho del Alcalde de Roda de Bará que se ha movido por cuestiones particulares en orden a la defensa de sus intereses en la urbanización Francaset y en sus negocios particulares."

El art. 83 de la Ley de 27 de diciembre de 1956 -aplicable al caso por razones cronológicas- permite la anulación de un acto administrativo cuando concurra desviación de poder definida como "ejercicio de potestades administrativas para fines distintos de los fijados por el ordenamiento jurídico."Ciertamente, la prueba directa de los hechos constitutivos de desviación de poder es difícil por lo que resulta viable acudir a la prueba de presunciones que, como exige el art. 1253 del Código Civil , supone un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano entre el hecho demostrado y aquel que se trate de deducir.

El hecho de que las obras aprobadas favorezcan los intereses del alcalde y de alguno de sus familiares -entre otros cientos de vecinos- no basta para entender que se haya movido por razones espurias. Pero aunque así fuera, existe el dato decisivo de que el acto administrativo impugnado no emana del alcalde sino del pleno municipal por lo que tratándose de una actuación colectiva, la supuesta desviación de poder debería predicarse también de los concejales que votaron a favor.

QUINTO

Asimismo se denuncia que en materia de contratación no se ha respetado el principio de publicidad y concurrencia, "con absoluto desprecio de las disposiciones legales vigentes, como así prevé la Ley Municipal y de Régimen Local de Cataluña n° 8/1987, de 15 de abril, en su artículo 257 ."

La actuación municipal aparece legitimada a la luz de lo dispuesto por el art. 191 del Reglamento General de Contratación del Estado en relación con el art. 153 de la Ley 13/95, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas . Pero a los efectos de la presente litis baste decir que no existen pruebas de que las modalidades de contratación detalladas hayan encarecido el proyecto y consiguientemente la cantidad a pagar por los recurrentes por lo que no existe legitimación para impugnar tales actos dentro de los estrictos límites de este debate.

SEXTO

Por lo que respecta al capítulo de expropiación debemos destacar su escasa entidad dentro del presupuesto total. Cabe aquí hacer nuestra la argumentación de la Sentencia 386/99 en la que leemos: "se ataca como incorrecto por ser una mera valoración y no el coste efectivo de adquisición de los terrenos precisos para las obras. Siendo así debemos rechazar aquella imputación pues lo aprobado es el coste presupuestado y tiene carácter de mera previsión conforme al art° 31.3 , siendo en consecuencia provisional; será en la liquidación definitiva del tributo, terminadas completamente las obras y a la vista de su coste real donde se harán los cálculos necesarios, exigiendo mayor cuota o devolviendo el exceso si ello procediera."

SÉPTIMO

Consideramos -dice la demanda a f. 41- que las obras se han tramitado incorrectamente como proyecto de obras ordinarias en lugar de como proyecto de urbanización sujeto a la legislación urbanística. La consecuencia inmediata de lo expuesto es que su financiación debiera serlo con arreglo a cuotas urbanísticas y no con arreglo a contribuciones especiales.

La Sala dio respuesta a idéntica argumentación en la repetida Sentencia 386/99 , en los siguientes términos: "como bien dice la propia actora, este porcentaje es el máximo permitido por la Ley ( art°. 31,1 ) en...

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