STSJ Cataluña 703/2003, 21 de Mayo de 2003

PonenteEMILIO RODRIGO ARAGONES BELTRAN
Número de Recurso260/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución703/2003
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA N° 703

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONES BELTRAN

MAGISTRADOS

Dª PILAR GALINDO MORELL

D. JOSÉ LUÍS GÓMEZ RUÍZ

En la ciudad de Barcelona, a veintiuno de mayo de dos mil tres

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo n° 260/99, interpuesto por D. Lucas , representado por el Procurador D. Angel Quemada Cuatrecasas y asistido por el letrado D. Andrés Vicien Fernández, contra el JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN DE BARCELONA, representado y asistido por el Abogado del Estado. Ha sido parte codemandada EL AYUNTAMIENTO DE SANTA COLOMA DE GRAMENET, representado y asistido por el Letrado de los Servicios Jurídicos.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO ARAGONES BELTRAN, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Procurador citado, actuando en nombre y representación de la parte actora, interpuso recurso contencioso administrativo contra el Acuerdo de 5-10-98 recaído en expediente de justiprecio n°NUM001 relativo a la indemnización para la retasación de la finca n° NUM000 de la AVENIDA000 de Santa Coloma de Gramenet.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Por auto de 13 de noviembre de 2001, la Sala acordó el recibimiento del pleito a prueba, practicándose las que se propusieron y consideraron de aplicación. Se continuó el proceso por el trámite de, conclusiones sucintas que las partes evacuaron y, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo que tuvo lugar el 20 de mayo del año en curso.

CUARTO

En la substanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El particular expropiado impugna en el presente recurso contencioso- administrativo la resolución del JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA DE BARCELONA de fecha 5 de octubre de 1998 por la que se fija el justiprecio por retasación de la finca núm. NUM000 de la AVENIDA000 de Santa Coloma de Gramanet, en actuaciones expropiatorias practicadas por el Ayuntamiento de Santa Coloma de Gramanet, codemandado en la litis.

SEGUNDO

Frente a la cantidad de 78.944.880 pesetas fijada como justiprecio por la resolución impugnada, el suplico de la demanda articulada en la litis pretende sea sustituida por la de 125.868.750 pesetas, pretensión que se reitera en el escrito de conclusiones. La controversia litigiosa queda ceñida a las operaciones valorativas, y más concretamente (al existir acuerdo sobre la edificabilidad o aprovechamiento a valorar de 1 m2/m2) sobre el valor en venta a aplicar.

TERCERO

Dada la fecha de fijación definitiva del justiprecio en vía administrativa y referida la valoración a suelo, resultan de aplicación las disposiciones contenidas en los títulos III y IV de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre régimen del suelo y valoraciones (Boletín Oficial del Estado de 14 de abril de 1998), tal como se lleva a cabo en la resolución aquí impugnada y de conformidad con lo previsto en su Disposición Transitoria quinta ("en los expedientes expropiatorios, serán aplicables las disposiciones sobre valoración contenidas en esta ley siempre que no se haya alcanzado la fijación definitiva del justiprecio en vía administrativa"); en su art. 23.1 ("a los efectos de expropiación, las valoraciones de suelo se efectuarán con arreglos los criterios establecidos en la presente ley, cualquiera que sea la finalidad que la motive y la legislación, urbanística o de otro carácter, que la legitime"); en su art. 25 ("el suelo se valorará según su clase y situación, en la forma establecida en los artículos siguientes") y en su art. 36 ("el justiprecio de los bienes y derechos expropiados se determinará conforme a lo establecido en el título III de la presente ley, mediante expediente individualizado o por el procedimiento de tasación conjunta").

Las normas de valoración de la Ley 6/1998 se asientan en tres presupuestos: clasificación del suelo, aprovechamiento y métodos de valoración. En cuanto a éstos, y tratándose, como es el caso, de suelo urbanizable o urbano, ha de estarse, como valor de preferente aplicación, al valor básico de repercusión recogido en las ponencias catastrales y, con carácter únicamente...

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