STSJ Cataluña 123/2003, 23 de Enero de 2003

PonenteMARIA PILAR GALINDO MORELL
ECLIES:TSJCAT:2003:848
Número de Recurso367/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución123/2003
Fecha de Resolución23 de Enero de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº. 123

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

Dª PILAR GALINDO MORELL

D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a veintitrés de enero de dos mil tres.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente

sentencia en el recurso contencioso administrativo nº. 367/99 , interpuesto por D. Ildefonso representado y asistido por el Letrado D. JUAN I. SARDA ANTON, contra DEPARTAMENT DE POLITICA TERRITORIAL I OBRES PUBLIQUES , representada y asistida por el Letrado de la Generalitat, y como codemandado el INSTITUT CATALA DEL SOL, representado por el Procurador D. Francesc Xavier Manjarin Albert. Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. PILAR GALINDO MORELL, quien expresa el parecer de la SALA.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

El citado Procurador, en nombre y representación de la parte actora, interpuso recursocontencioso administrativo contra resolución de 27-11-98 desestimando el recurso ordinario interpuesto contra la resolución de laGerencia de L´institut Català del Sol de 30.12.97.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presente autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Por auto de cinco de diciembre de dos mil uno, la Sala acordó el recibimiento del precedente pleito a prueba y tras los oportunos trámites que prescribe la Ley Jurisdiccional en sus respectivos artículos, en concordancia con los de la L.E.C., se señaló a efectos de votación y fallo la audiencia del día 22 de enerodel año en curso, a la hora señalada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

La parte recurrente impugna en el presente recurso contencioso- administrativo la resolución del CONSELLER DE POLÍTICA TERRITORIAL I OBRES PÚBLIQUES de la Generalitat de Catalunya de 27 de noviembre de 1998 desestimatoria del recurso ordinario formulado contra resolución del Gerente del Institut Català del Sòl de 30 de diciembre de 1997, denegatoria de la petición de reversión de la finca NUM000 Sector "Santa María de Gallecs", del término municipal de Santa Perpètua de Mogoda.

SEGUNDO

Sobre una pretensión de reversión de varias fincas sitas en el mismo sector, la sala se ha pronunciado en sentencia desestimatoria en la reciente sentencia 1278/02, por lo que procede reproducir la fundamentación de la misma para llegar al mismo resultado desestimatorio." Hay que recordar, como hace entre otras muchas la STS de 31 de mayo de 1993 (rec. núm. 11772/1990), que el derecho de reversión sólo surge cuando, consumada la operación expropiatoria, se produce alguno de los supuestos determinantes de su nacimiento a tenor del artículo 54 de la Ley de Expropiación Forzosa y concordantes de su Reglamento, debiendo destacarse que la jurisprudencia ha señalado que el derecho de reversión no nace con el acuerdo expropiatorio ni con la consumación del procedimiento, tratándose de un derecho nuevo o autónomo que se rige por la ley vigente en el momento de su ejercicio, aunque la Ley de expropiación bajo la que se hubiera efectuado la privación coactiva de los bienes fuese una norma anterior y distinta, tesis jurisprudencial manifestada, entre otras varias, en sentencias de 9 de febrero de 1984 y 10 de mayo de 1988.

Siendo esto así, no rige para la reversión de autos el texto originario del artículo 54 de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954 (vigente hasta su modificación por la disposición adicional Quinta de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación), sino lo previsto en el artículo 225 del Real Decreto Legislativo 1/1992 --inmune al cataclismo legislativo provocado por la STC 61/1997, de 20 de marzo y aplicable en todo el territorio del Estado--, y en particular su apartado 3 en que se funda la pretensión de reversión,

del siguiente tenor: "Igualmente, procederá la reversión en los supuestos de terrenos incluidos en una unidad de ejecución para su desarrollo por el sistema de expropiación, cuando hubieren transcurrido diez años desde la expropiación sin que la urbanización se hubiera concluido".

La misma redacción, si bien con la variación de referir la inclusión no en una "unidad de ejecución", sino en un "ámbito delimitado" se ha reproducido en la legislación posterior [artículo 40.4 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, de régimen del suelo y valoraciones]: "Igualmente, procederá la reversión en los supuestos de terrenos incluidos en un ámbito delimitado para su desarrollo por el sistema de expropiación, cuando hubieren transcurrido diez años desde la expropiación sin que la urbanización se hubiera concluido".

No pueden compartirse, por tanto, las consideraciones que se contienen en la resolución impugnada sobre la no aplicación del referido art. 225 del RDL 1/1992, por el que ha de regirse la reversión de autos, al haberse instado la reversión con fecha 24 de marzo de 1998 (sin mención, por cierto, al cumplimiento de las prevenciones contenidas en el art. 64.3 del Reglamento de la Ley de expropiación forzosa, según el cual, transcurrido determinado plazo sin que la Administración haya iniciado la ejecución de la obra o establecido el servicio, los titulares de los bienes o derechos expropiados o sus causahabientes podrán advertir a la Administración expropiante de su propósito de ejercitar la reversión, pudiendo efectivamente ejercitarla sitranscurren otros 2 años desde la fecha del aviso, sin que se hubiere iniciado la ejecución de la obra o establecido el servicio, no constando hecha tal advertencia en el presente caso a la Administración competente, sino que se ha solicitado directamente la reversión en la indicada fecha de 24 de marzo de 1998, tras adquirir la actora los derechos que pudiera ostentar la anterior propietaria sobre las fincas por el precio de cien pesetas --sic--, a tenor de lo que aparece en los folios 14 y 16 del expediente administrativo).

Sin embargo, la STS de 24 de noviembre de 1992 (recurso...

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