STSJ Cataluña 1135/2001, 2 de Noviembre de 2001

PonenteEMILIO RODRIGO ARAGONES BELTRAN
ECLIES:TSJCAT:2001:13364
Número de Recurso1061/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1135/2001
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA N°.1135

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

D. JUAN BERTRÁN CASTELLS

D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a dos de noviembre de dos mil uno.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo n°. 1061/98 y 1100/98 (acumulados), interpuestos por el AYUNTAMIENTO DE CALONGE, representado por el Procurador D. Ángel Quemada Ruiz y defendido por el Letrado D. Ramón Massaguer Mir, y por DOÑA María Milagros , representada y defendida por el Letrado D. Joaquín de Ribot Targarona, contra el JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA DE GIRONA, representado y defendido por el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las partes recurrentes, mediante sus respectivas representaciones procesales, interpuesieron recurso contencioso administrativo contra la resolución del JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA DE GIRONA de fecha 17 de noviembre de 1997 por la que se fija el justiprecio de retasación correspondiente a la finca objeto de la expropiación de autos.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presente autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

Por auto de fecha 12 de febrero de 1999 la Sala acordó la acumulación de los recursos arriba reseñados, siendo su tramitación única, a partir de dicha fecha.

TERCERO

Acordado por auto de fecha 6 de noviembre de 2000 el recibimiento del precedente pleito a prueba y tras los oportunos trámites que prescribe la Ley Jurisdiccional en sus respectivos artículos, en concordancia con los de la L.E.C., se señaló a efectos de votación y Fallo la audiencia del día 30 de octubre del presente año, a la hora señalada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En los presentes recursos contencioso-administrativos acumulados tanto el AYUNTAMIENTO DE CALONGE expropiante como la particular expropiada impugnan la resolución del JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA DE GIRONA de fecha 17 de noviembre de 1997 por la que se fija el justiprecio de retasación correspondiente a la finca objeto de la expropiación de autos.

SEGUNDO

Frente a la cantidad de 16.360.034 pesetas fijada como justiprecio de retasación por la resolución impugnada, el suplico de la demanda articulada en la litis por el Ayuntamiento expropiante pretende sea sustituida por la de 6.385.702 pesetas; mientras que la expropiada pretendía en la demanda la cantidad de 95.210.824 pesetas, que se corrige en el escrito de conclusiones por la de 40.229.227 pesetas, más afección, de acuerdo con el resultado del dictamen pericial.

TERCERO

La resolución impugnada procede a la retasación sobre la base de la aplicación del índice ponderado de precios al por mayor, de acuerdo con los datos estadísticos en el período transcurrido desde la fecha de la valoración inicial del Jurado y la fecha de solicitud de la retasación.

Tal procedimiento es contrario a una reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, según la cual al configurarse la figura jurídica de la retasación como efecto de la caducidad de los justiprecios, en lógica consecuencia, la nueva evaluación de los bienes no puede suponer una actualización del fijado inicialmente sino otra valoración no condicionada por la anterior ya caducada y por consiguiente inexistente, dado que toda cuestión de retasación constituye un problema de incidencia del tiempo respecto a las consecuencias de la institución jurídica, como es el pago de la indemnización de la expropiación, que impone, para determinar el nuevo justiprecio, investigar si durante este tiempo transcurrido se han producido, además de modificaciones meramente cuantitativas, otras circunstancias cualitativas; es decir, no sólo la exclusiva variación monetaria, en más o menos de su valor, sino también si han existido modificaciones de las circunstancias de situación, medios de comunicación u otros factores que afecten al valor de las cosas, por lo que consecuentemente ha de ser formulada una nueva hoja de aprecio en la forma prevista en el art. 29 de la Ley de Expropiación Forzosa, viniendo vinculado el expropiado por el valor fijado en su hoja valorativa al instar la retasación como valor máximo, cual si se tratase de la hoja de aprecio a presentar en el expediente de justiprecio que señala el citado art. 29 de la Ley.

Así, se ha declarado que "en términos...

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