STSJ Cataluña 4167/2003, 26 de Junio de 2003

PonenteANGEL DE PRADA MENDOZA
ECLIES:TSJCAT:2003:7944
Número de Recurso2562/2003
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución4167/2003
Fecha de Resolución26 de Junio de 2003
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA Nº 4167/2003

En el recurso de suplicación interpuesto por Irene frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social nº31 Barcelona de fecha 27.09.02 dictada en el procedimiento nº 551/2002 y siendo recurrido/a CORREOS Y TELEGRAFOS. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. D. ÁNGEL DE PRADA MENDOZA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 28.06.2002 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 27.09.02 que contenía el siguiente Fallo:

Que estimando en parte la demanda interpuesta por Irene en reclamación por despido, debo declarar la improcedencia del despido de la parte actora, condenando al empresario Correos y Telégrafos, S.A.E., a su opción que deberá realizar en el plazo de 5 días ante este Juzgado , a que le readmita en su mismo puesto y condiciones de trabajo, con derecho a percibir salarios de tramitación hasta la fecha de la notificación de esta sentencia que ascienden hasta la fecha de ésta a la suma de 3.912,33 euros, o a abonarle la indemnización de 121,60 euros, que determinará la extinción del contrato con efectos a la fechadel despido, sin salarios de tramitación en tal caso.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

1.- La parte actora ha venido trabajando para la demandada con la categoria de sustituto A.P.T. (ayudante postal) grupo 01, subgrupo 02, salario mensual con prorrateo de pagas extras de 1.000 euros y antigüedad de 2.5.02.

2.- La actora no es representante legal o sindical de los trabajadores.

3.- La demandante suscribió contratos laborales con la demandada, de carácter temporal, por una duración que consta al folio 22 y se da por reproducido, siendo el último suscrito el que va de 2.5.02 a

31.5.02 a fin de atender las circunstancias del servicio en puesto base n. 11 y 12 área servicio exterior, en Barcelona (Zona Franca) por "Insuficiencia de plantilla" que se dio por finalizado a la arribada del término, lo que se impugna.

4.- En el centro de trabajo de la actora se ha producido una disminución de los objetos admitidos en el año 2002 respecto al 2001 (folio 98) pese a lo cual subsiste la contratación de personal temporal que, tras el cese de la actora, ha continuado efectuándose, sustituyéndose así unos temporales a otros para realizar la misma actividad (testifical).

5.- Se ha agotado la vía previa.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda interpuesta por Irene ., en reclamación por despido y declara la improcedencia del mismo, condenando al empresario Correos y Telégrafos S.A.E., a su opción que deberá realizar en el plazo de 5 días ante este Juzgado, a que le readmita en su mismo puesto y condiciones de trabajo, con derecho a percibir salarios de tramitación hasta la fecha de la notificación de la sentencia que asciende hasta la fecha de esta a la suma de 3.912,33 euros, o a abonarle la indemnización de 121,60 euros, que determina la extinción del contrato con efectos a la fecha del despido, sin salarios de tramitación en tal caso.

Disconforme con dicha resolución judicial la representación letrada de la accionante, interpone recurso de suplicación que formaliza a través de un único motivo procesalmente amparado en el apartado c) de la L.P.L., por entender que se infringe el artículo 49 del Convenio Colectivo de personal laboral de Correos y Telégrafos, precepto que recoge el derecho de opción entre indemnización y readmisión de los trabajadores de Correos y Telégrafos en el caso que se declare la improcedencia del despido.

Alega en síntesis la recurrente que en el supuesto analizado tal como recoge la sentencia, el contrato suscrito por las partes aunque formalmente es temporal en la realidad, sustancialmente, es en realidad fijo, tal como la propia sentencia, lo afirma con detalle y motivación en el fundamento jurídico tercero al considerar la utilización d ela contratación temporal en fraude de ley. No obstante sigue diciendo la demandante hoy recurrente, después en el fundamento jurídico cuarto la sentencia recurrida niega la condición de fijo al considerar Correos y Telégrafos una Administración Pública. No se puede afirma la recurrente alegar en contrario que la relación sea indefinida y no fija, aplicando el término y la doctrina accionada de manera uniforme por el Tribunal Supremo, en especial en sus sentencias de 20 y de 21 de enero de 1.998, para las Administraciones Públicas, porque Correos y Telégrafos es Sociedad Mercantil, ya no es Administración Pública. La sentencia excluye la aplicación de la demanda de opción a favor del trabajador al haber ocurrido en Correos y Telégrafos "una privatización de esta Entidad de procurar una gestión más eficaz, por lo que aún conserva sus altas finalidades como ente público que hacen aplicable el anterior criterio interpretativo. La sentencia argumenta también la exclusión en su "naturaleza pública" el "agravio comparativo al resto de trabajadores de carácter funcionarial y fijos, seleccionados bajo el principio de mérito y capacidad, artículo 103.3 de la Constitución".

Entiende la recurrente, que los dos argumentos son erróneos. Uno, las finalidades o naturaleza pública de la Sociedad Anónima Correos y Telégrafos no le eximen de su sometimiento al derecho laboral sin ningún privilegio; y dos, no hay agravio comparativo con respecto al personal laboral fijo porque nuncase han convocado un proceso selectivo para cubrir por personal con esta naturaleza los cuerpos de ayudantes, auxiliares, oficiales o ejecutivos postales. Todos los que han obtenido el carácter de fijo lo hicieron mediante sentencias judiciales antes de la creación por el T.S. de la doctrina de la indefinición de las relaciones laborales en las Administraciones Públicas. Tampoco hay agravio comparativo con respecto a los funcionarios de su cuerpo o categoría, porque han quedado por mandato de la Ley 14/2000, a extinguir dentro de la Sociedad mercantil de Correos y Telégrafos, cuya naturaleza del personal debe ser laboral, desde el 29 de junio del 2001, no estando sometida, en su selección de personal, a partir de esa fecha, a los procedimientos regulados en la Ley 30/1984 de Medidas para la Reforma de la Función Pública y en su normativa de desarrollo, ni a los principios de "mérito, capacidad, igualdad y publicidad".

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