STSJ Castilla-La Mancha 210/2005, 17 de Febrero de 2005

PonenteJOSE MONTIEL GONZALEZ
ECLIES:TSJCLM:2005:452
Número de Recurso68/2004
Número de Resolución210/2005
Fecha de Resolución17 de Febrero de 2005
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA: 00210/2005

Recurso nº 68/04.-Ponente: Sr. José Montiel González.-Fallo: 17-2-03.-Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda

Presidente

Iltmo. Sr. D. José Montiel González

Iltma. Srª Dª Petra García Márquez

Iltmo. Sr. D. José Ramón Solís García del Pozo

=================================================

En Albacete, a diecisiete de febrero de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 210

En el Recurso de Suplicación número 68/04, interpuesto por Jesús Carlos Y OTRO, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Albacete, de fecha 21 de noviembre de 2.003, en los autos número 269/03 , sobre Derecho y Cantidad, siendo recurridos GRUPO ESTRELLA 10, S.A.L. y BUBOS SECURITAS, S.A.

Es Ponente el Iltmo. Sr. D. José Montiel González.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: Que desestimando la demanda de D. Jesús Carlos y D. Rafael absuelvo a las codemandadas de cuantas peticiones se deducían en su contra".

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

Primero

La parte actora son vigilantes de seguridad por cuenta primero de la demandada Grupo Estrella 10 y desde el 1 de junio de 2.003 para Bubos Securitas, prestando servicios en el control de acceso al Palacio de Justicia de Albacete, manejando al efecto equipo HISCAN modelo HS5030PS con número de serie 2040.

Segundo

Con fecha 6 de abril de 2.001 los actores recibieron por parte de la empresa instaladora un curso de formación sobre el manejo del equipo de radioscopia. Tercero. Caso de estimarse la demanda la cantidad por concepto de plus de radioscopia aeroportuaria ascendería a la suma de 3.076,38 euros. Para cada uno de los actores, correspondiente a grupo La Estrella SAL 2.379,34 euros por el periodo comprendido entre el 1 de marzo de 2.002 a 31 de mayo de 2.003 y a Bubos Securitas la suma de 697,04 euros por el periodo comprendido entre el 1 de junio y el 30 de octubre de 2.003. Cuarto. Con fecha 2 de abril de 2.003 se celebró acto de conciliación en relación a Grupo La Estrella con resultado intentado sin efecto por incomparecencia de la empresa.

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso fue impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el único motivo de recurso, amparado en el art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral ; se denuncia infracción de los arts. 1.1, 92 y 14 de la Constitución , en relación con el Convenio 117 de la OIT y art. 69.f) del Convenio Colectivo Estatal de las empresas de Seguridad .

La cuestión planteada en el presente recurso se circunscribe a determinar si los actores, vigilantes de seguridad que prestan servicios en el control de acceso al Palacio de Justicia de Albacete, para lo cual utilizan un equipo de radioscopia y para cuyo manejo recibieron un curso de formación; tienen o no derecho a percibir el complemento salarial o plus de radioscopia previsto en el art. 69.f) del Convenio Colectivo de aplicación , que únicamente prevé su devengo para los vigilantes de seguridad que presten sus servicios en aeropuertos.

Para la adecuada resolución de la cuestión planteada debe partirse de la doctrina del Tribunal Constitucional relativa a la aplicación del principio de igualdad en materia retributiva sentada en sentencias 34/1.984, de 9 de marzo; 2/1.998, de 12 de enero y 39/2.003, de 27 de febrero , entre otras, en las que, sin perjuicio de señalar que el art. 14 de la Constitución "veda la utilización de elementos de diferenciación de situaciones iguales que quepa calificar de arbitrarios o carentes de una justificación razonable, de forma que el principio de igualdad prohíbe las desigualdades artificiosas e injustificadas, ha vinculado estrechamente la diferencia de trato retributivo a las causas o motivos de discriminación prescritas por el propio art. 14 de la Constitución ".

De otro lado; la Sentencia del Tribunal Constitucional 177/1.998, de 10 de octubre señala: "El Convenio colectivo, en cuanto tiene valor normativo y se inscribe en el sistema de fuentes, ha de someterse a las normas de mayor rango jerárquico y ha de respetar el cuadro de derechos fundamentales acogidos en nuestra Constitución ( ATC 643/1986, de 23 de julio ) y, en concreto, las exigencias indeclinables del derecho a la igualdad y a la no discriminación.

Pero, además, el derecho a la negociación colectiva lleva consigo que las partes puedan establecer, dentro del ámbito territorial y funcional correspondiente, y siempre dentro del marco legal y constitucional, las diferencias de regulación o de trato que consideren convenientes o adecuadas en razón de los respectivos intereses, pues sólo así se hará efectiva la capacidad reconocida por la ley...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias
  • STS, 1 de Febrero de 2007
    • España
    • Tribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
    • 1 Febrero 2007
    ...17 de febrero de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en el recurso de Suplicación núm. 68/04, interpuesto por D. Alfredo Y D. Juan Ramón contra la sentencia dictada en 21 de noviembre de 2003 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Albacete en l......
  • STSJ Andalucía 1734/2007, 17 de Mayo de 2007
    • España
    • 17 Mayo 2007
    ...Estatal de las Empresas de Seguridad (2002-2004 ), en la interpretación dada por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, núm. 210 de fecha 17 de febrero de 2005, en relación con la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de abril de 2004 y la doctrina del Tribunal......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR